REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



“VISTOS” con Informes de ambas partes

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER

PARTE ACTORA: ARQUÍMEDES LOPEZ KAFFURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 3.984.418.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIRABAL OJEDA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.963, 54.638, 61.241 y 67.281, en su orden.

PARTE CO-DEMANDADA: ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO y ROSA AURA VERDE DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulare de las cédulas de identidad N° 2.817.690 y 2.441.810, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.824.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, con motivo de los recursos ordinarios de apelación interpuestos por las partes en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.




Capitulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 03 de agosto de 2000, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 08 de agosto de ese mismo año admitió la demanda incoada.

En fecha 08 de noviembre de 2000, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2000, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, el Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 20 de diciembre de 2000, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia presentada el 09 de enero de 2001, la parte actora solicita al Tribunal de la Primera Instancia no tomar en consideración el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de diciembre de 2000, por cuanto la causa se encontraba paralizada en esa fecha con motivo del avocamiento del Juez Temporal.

Por auto de fecha 11 de enero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia niega la admisión por extemporáneo del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de diciembre de 2000 por la parte demandada y admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fechas 21 de marzo de 2001 y 16 de abril de 2001, ambas partes presentan sendos escritos contentivos de sus informes ante la Primera Instancia; El 03 de mayo de 2001, la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes presentados.

En fecha 15 de julio de 2002, la ciudadana Maria Alexandra Vela Manzanilla, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., consigna escrito contentivo de la relación de estado de cuenta.

El 10 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.

Mediante diligencias presentadas en fechas 13 de enero de 2003 y 14 de enero de 2003, ambas partes interponen recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo oído dichos recursos en ambos efectos por auto de fecha 04 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, este Tribunal Superior recibe el expediente previo los trámites de distribución y fija la oportunidad a fin de que las partes presenten informes y sus observaciones.

En fecha 01 de abril de 2003, ambas partes presentan escritos contentivos de sus informes ante esta Superioridad.

El 21 de abril de 2003, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; por medio de auto de fecha 23 de junio de 2003, esta alzada difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II
Limites de la Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

Alega que en fecha 15 de diciembre de 1998, mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 30, adquirió en venta con pacto de retracto, del ciudadano ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.817.690, quien para ese acto se identificó como de estado civil soltero, un inmueble constituido por una Casa-Quinta y la parcela sobre la cual está construida, distinguida la parcela de terreno con el Nº 21, Lote L-V, macromanzana M4, que forma parte del parcelamiento “LA LOMA”, en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, hoy Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, siendo la superficie de dicha parcela de Ciento Diez Metros Cuadrados (110,00 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con la parcela P9; Sur: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con la Avenida E-03; Este: En quince metros (15 mts) con la parcela P022), y: Oeste: En quince metros (15 mts) con la parcela P-22, y le corresponde un porcentaje de 0,0431 % del área total vendible, tal y como quedó indicado en el documento de parcelamiento, el cual quedó inscrito ante la referida oficina de registro, en fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el Nº 04, Folios 1 al 242, Tomo 26, Protocolo Primero, Tomo 26.

Sostiene que el plazo convenido para que el vendedor ejerciera el rescate del inmueble se estableció en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de inscripción del documento de venta, fijándose asimismo un precio de venta en la suma de Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.240.000,00), los cuales fueron pagados en el acto de suscripción del contrato de venta con pacto de retracto.

Señala que en dicho contrato se estipuló que si en plazo señalado anteriormente, el vendedor con pacto de retracto no rescataba el inmueble, adquiriría de propiedad del inmueble de manera irrevocable.

Argumenta que vencido el plazo establecido en el contrato suscrito por las partes, el vendedor ciudadano ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO, no dio cumplimiento a la cláusula de rescate, es decir, llegado el 15 de enero de 1999, el vendedor no recató el inmueble, por lo que adquirió irrevocablemente la propiedad del mismo.

En ese orden de ideas, expone que en fecha 18 de octubre de 1999, suscribió contrato de promesa bilateral de compra-venta, con la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.004.827, estableciéndose entre otras cosas en ese contrato, que el plazo que tendría para proceder a dar venta a la mencionada ciudadana, era el que tuviese que utilizar para lograr la entrega material del inmueble de manos del vendedor, así como también se estableció que el precio de venta era la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), en virtud de los arreglos que tendría que hacerle al inmueble, el cual se encontraba en estado de deterioro.

Asimismo, explica que en el contrato de promesa bilateral de compra-venta antes referido, se estableció además que para garantizar el cumplimiento del compromiso, la prometida compradora le entregaba la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), en calidad de Arras, los cuales tendría que devolver en caso de no perfeccionarse la venta, más una cantidad igual, es decir, otros Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), producto de cláusula penal por indemnización de daños y perjuicios.

Continúa señalando que solicitó al vendedor con pacto de retracto la entrega material del inmueble, obteniendo como respuesta promesas que nunca fueron cumplidas, por lo que procedió a solicitar la entrega material por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien luego de cumplir los trámite de ley, acordó la entrega material del inmueble, en fecha 22 de diciembre de 1999, comisionando para ello al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

Alega que en fecha 21 de enero de 2000, oportunidad fijada para la entrega material del inmueble, el referido Juzgado Ejecutor no pudo practicar la entrega del inmueble, toda vez que la ciudadana ROSA AURORA VERDE DE PEREZ, en su carácter de esposa del ciudadano ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO, manifestó estar ocupando el inmueble y que no había dado su consentimiento para la venta, por lo que la Juez Ejecutor de Medidas se abstuvo de practicar la medida.

Igualmente, argumenta que el Tribunal de la causa, después de analizar los autos, en fecha 09 de febrero de 2000, declaró con lugar la oposición a la entrega material, por lo que procedió a interponer recurso de apelación, siendo decidida dicha apelación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2000, donde se declaró sin lugar la misma, ratificando así la oposición.

Sostiene que el vendedor con pacto de retracto, mintió al venderle el bien inmueble, induciéndolo a un error, pero no solo ello, sino que la cónyuge, al tener conocimiento de esa situación y permitirlo, por cuanto nunca interpuso demanda por nulidad de contrato de venta, sino que pacientemente esperó a que solicitara la entrega material, para armada de la asistencia de una abogada, oponerse y de esa manera sorprenderlo en su buena fe.

Asimismo argumenta que le hicieron incumplir con la promesa de venta que tenía suscrito con la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE BLANCO, a quien tuve que indemnizar con el pago de suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por los conceptos de devolución de arras, es decir, la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), más una cantidad igual por concepto de cláusula indemnizatoria pactada en el mencionado documento de promesa de venta.

Fundamenta la presente acción en los artículos 170, 1.148, 1.360, 1.474 y 1.486 del Código Civil Venezolano.

En virtud de lo anteriormente expresado demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO y ROSA AURORA VERDE DE PEREZ, para que convengan en que el documento de venta con pacto de retro suscrito, es anulable, producto del error en que se indujo al vendedor, al ocultar una condición esencial en el negocio jurídico, como lo es el estado civil; convengan en que producto de la anulabilidad del referido contrato de venta con pacto de retracto, tienen y deben, proceder a otorgarle, nuevamente el documento de venta del referido inmueble; convengan en pagarle la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le han causado, al tener que devolver dicha cantidad a la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE BLANCO, y; convengan en pagarle las costas que se causen en la presente causa.
Solicita que en caso de no convenir los demandados en lo solicitado, sean condenados a ello y que la sentencia recaída en la presente causa, sirva de documento definitivo de venta a su favor.

Informes presentados ante la Primera Instancia:

Mediante el escrito de informes consignado ante la Primera Instancia la parte accionante solicita como punto previo que el Tribunal no tome en consideración los supuestos informes presentados por la parte demandada, por cuanto los mismos fueron presentados en forma extemporánea por prematuros, ya que al haber vencido el lapso de evacuación de pruebas el 12 de marzo de 2001, la oportunidad para presentar informes es el día de hoy.

Asimismo luego de realizar un resumen de los actos cumplidos ante esa instancia, expone que de un análisis probatorio se evidencia claramente que quedaron demostrados los hechos alegados en su demanda y por el contrario los demandados no probaron nada que les favoreciera por lo que es forzoso declarar con lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos de ley, y así lo solicita expresamente.

Informes presentados ante esta Alzada:

En la oportunidad para presentar informes ante esta instancia la parte demandante consigna escrito contentivo de sus informes, mediante el cual alega el A quo en su sentencia declara la anulabilidad del contrato de venta con pacto de retracto, respecto del cincuenta (50%) por ciento que le correspondía en plena propiedad a la codemandada ROSA AURORA VERDE DE PEREZ, y luego declara como válida la venta con pacto de retracto celebrada sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.

Sostiene que las referidas declaraciones constituyen y configuran el vicio de citra petita, toda vez que en ningún momento alguna de las partes le solicitó la nulidad parcial del documento, haciendo que la sentencia este viciada y en consecuencia acarree su revocatoria parcial.

Finalmente solicita a esta alzada revoque parcialmente la sentencia dictada por el A quo, declara la nulidad del documento de compra-venta y condene a los demandados a otorgar nuevo documento de venta, y en caso de no cumplir, sirva en su defecto la sentencia recaída en la presente causa, de documento definitivo de venta a su favor.

Alegatos de la parte demandada:

Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, que pretende hacer valer el actor, por lo que opone a esta demanda el contenido de los artículos 1.282 y 1.283, en concordancia con los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil Venezolano y el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admite la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre él y el ciudadano ARQUÍMEDES LOPEZ KAFFURE, tal y como lo expresa el actor en su libelo de demanda.

Señala que inicialmente se estableció entre las partes contratantes un plazo de treinta (30) días consecutivos para que el vendedor ejerciera el rescate del inmueble de su propiedad, es decir, que si el referido contrato se inició el 15 de diciembre de 1998, teniendo como fecha de vencimiento el 15 de enero de 1999, y en caso de incumplimiento por parte del vendedor, el comprador debía proceder legalmente en contra del bien inmueble propiedad del vendedor.

Alega que el actor le concedió una prorroga para que le pagara parcialmente el monto adeudado el cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), sin establecerse en el referido contrato ningún tipo de intereses.

Sostiene que en el dorso del precitado contrato de venta con pacto de retracto, están impresos seis (06) sellos de la Sociedad de Comercio CREVAL, C.A., propiedad del demandante, mediante los cuales se dejaba constancia de los pagos realizados por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil (Bs. 240.000,00), que era la suma convenida.

Asimismo rechaza y contradice por improcedente, la demanda incoada en su contra, en virtud de que el actor recibió por concepto de pagos parciales la suma de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 2.179.000,00).

Igualmente alega que es completamente falso, que el ciudadano ARQUÍMEDES LOPEZ KAFFURE, desconocía el hecho de que era casado y aparecía como soltero en la cédula de identidad para el momento de la negociación, por cuanto el mismo estaba consciente de esa situación, razón por la cual es coautor de ese delito que le imputa y no como ahora pretende hacer el papel de victima, señalando que fue engañado y sorprendido en su buena por parte del vendedor.

En ese orden de ideas, rechaza cualquier pretensión del demandante y procede a ejercer el derecho de retracto y solicita que no se de ningún mérito a lo expresado por la parte actora y en consecuencia proceda a suspender los efectos de la medida ejecutiva y ordene la devolución material y documental del inmueble a su legitimo dueño y que esa devolución se haga en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la acción.

Por otra parte niega que le hiciera incumplir al actor una promesa de venta que tenía suscrita con la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE BLANCO, por cuanto no tienen ninguna responsabilidad en la actuación irresponsable del comprador.

Fundamenta sus defensas en los artículos 1.184, 1.185, 1282 y 1.284 del Código Civil Venezolano.

Informes consignados ante la Primera Instancia:

Por medio de escrito consignado ante el Tribunal de la causa la parte demandada efectúa un resumen de las defensas esgrimidas en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente señala que llegado el momento de promover pruebas consignó el escrito correspondiente, con un día de retraso, por lo que el Tribunal no las admitió por extemporáneas, pero que solamente lo que tenía que hacer era ratificar las pruebas, ya que en el acto de contestación de la demanda, consignó oportunamente la prueba documental del pago hecho al actor.

Informes consignados ante esta Alzada

En la oportunidad para presentar informes ante esta alzada la parte demandada consigna escrito de informes mediante el cual sostiene que la parte actora continúa insistiendo en arrebatar de una forma por demás arbitraria, el único bien que posee y de esta manera dejarlo en la calle, cuestión que rechazo, por considerar improcedente la acción de secuestro de la cual fue objeto el día 14 de agosto de 2000, en el campo de la venta con pacto retracto, por pertenecer al campo de la jurisdicción voluntaria, el vendedor de una cosa mueble o inmueble no puede ser ejecutado de una manera forzosa a entregar su bienes, por cuanto esos actos son anulables.

Asimismo señala que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que pretende hacer valer el accionante y opone tanto a la demanda inicial como a la decisión del Tribunal de la causa el contenido del Capitulo IV del Código Civil vigente, en sus artículos 1.282, 1.283, en concordancia con los artículos 1.184, 1.185 y 1981 numeral 9º eiusdem y el artículo 114 de la Constitución Nacional, así como la prescripción breve que establece el Código Civil, cuando una de las partes es comerciante y la otra no lo es.

Capitulo III
Consideraciones para decidir

Trabada la litis en los términos expuestos precedentemente, le correspondió a cada una de las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de proceder a decidir el fondo de lo debatido en el proceso, corresponde dilucidar la falta de representación que denuncia la parte actora del abogado HERNAN PEREIRA para actuar en representación de ALONSO SEGUNDO PEREZ, constatando este sentenciador que el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, se constituyó como apoderado judicial del co-demandado PEREZ MONTENEGRO ALONSO SEGUNDO, mediante diligencia consignada ante la Primera Instancia el 05 de octubre de 2000 y en la cual produce un instrumento poder otorgado el 21 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones.

En el instrumento poder bajo análisis el co-demandado PEREZ MONTENEGRO ALONSO SEGUNDO, le confiere poder al abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA, para que lo represente en el juicio que por Cobro de Bolívares cursa en su contra por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta jurisdicción, así como también para cualquier asunto judicial o extrajudicial que se presente en su persona por ante los organismos administrativos o jurisdiccionales de la República, razón por la cual si ostenta la representación del mencionado abogado incluso para actuar en el presente proceso, al haberse otorgado un poder general por parte del co-demandado, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de la actora en este sentido, tal y como acertadamente lo estableció el A quo en la sentencia bajo revisión. ASI SE ESTABLECE.

En la diligencia del 05 de octubre de 2000, el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, solicita la reposición de la causa al estado de que sea practicada la citación de la parte demandada, observando quien decide, que en esa misma diligencia el mencionado apoderado se daba por citado en nombre de su representado PEREZ MONTENEGRO ALONSO SEGUNDO, quedando pendiente todavía la practica de la citación del otro codemandado ciudadana ROSA AURORA VERDE DE PEREZ, cuya citación se produce el día 16 de octubre de 2000, cuando le otorga un poder en forma Apud-Acta al mismo abogado que solicita la reposición, y siendo que es a partir de esta última citación es que comenzó a transcurrir el lapso para que los co-demandados procediera a dar contestación a la demanda, no existiendo en consecuencia ningún vicio o falta de citación de los co-demandados, razones que hacen improcedente la solicitud de la reposición. ASI SE ESTABLECE.

Es conveniente precisar que la pretensión del demandante es que se declare que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre el ciudadano ARQUIMEDES LOPEZ KAFFURE y el co-demandado ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO, es anulable producto del error que indujo el vendedor al ocultar su estado civil de casado y que al ser declarada la anulabilidad del contrato celebrado el 15 de diciembre de 1999, en consecuencia debe otorgarse un nuevo documento de venta del inmueble identificado con anterioridad y que fue el objeto del contrato de venta con pacto de retracto.

Asimismo pretende el actor por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 8.000.000,00, por el hecho de haber devuelto dicha cantidad de dinero a la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BLANCO, a quien le pretendió vender el inmueble.

El documento de venta de pacto de retracto fue acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “A” el cual cursa a los folios del 6 al 9 del presente expediente, en copia certificada expedida el 19 de junio de 2000 por el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo contenido fue admitido expresamente por los co-demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia este instrumento arroja todo el valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de este instrumento se desprende que el ciudadano ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO, dió en venta con pacto de retracto al ciudadano ARQUIMEDES LOPEZ KAFFARE, un inmueble constituido por una Casa-Quinta y la parcela sobre la cual está construida, distinguida la parcela de terreno con el Nº 21, Lote L-V, macromanzana M4, que forma parte del “Parcelamiento La Loma”, en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, hoy Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, siendo la superficie de dicha parcela de Ciento Diez y Siete Metros Cuadrados (117,00 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con la parcela P9; Sur: En siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con la Avenida E-03; Este: En quince metros (15 mts) con la parcela P022), y: Oeste: En quince metros (15 mts) con la parcela P-20 y le corresponde un porcentaje de 0,0431 % del área total vendible, tal y como quedó indicado en el documento de parcelamiento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el Nº 04, Folios 1 al 242, Tomo 26, Protocolo Primero, Tomo 26, estipulando que para ejercer el derecho de retracto el vendedor puede rescatar el inmueble en un lapso de treinta (30) días desde el día que se protocolice el instrumento bajo revisión, pactando igualmente dicha la venta en la cantidad de Bs. 2.240.00,00, cantidad que fue entregada por el comprador en dinero efectivo y entera satisfacción del vendedor, procediendo igualmente el vendedor a la entrega del inmueble al comprador, debiendo igualmente destacarse que esa operación fue protocolizada el 15 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 30, Folios 1 y 2 , Protocolo Primero, Tomo 30, en la Oficina de Registro que expide la copia certificada bajo análisis.

Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B” y cursante a los folios 10 y 11 del expediente un documento probado de opción a compra-venta celebrado por el demandante ARQUIMEDES LOPEZ KAFFURE, con la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BLANCO, esta última venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.004.827, y en el cual promete vender el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto analizada con anterioridad.

Este instrumento no fue atacado por la parte co-demandada, verificando este sentenciador que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado ante la Primera Instancia, promovió la prueba testimonial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BLANCO, para que reconociera el contenido y firma del instrumento bajo análisis, así como el instrumento marcado con la letra “D” produjo la parte actora junto con su demanda, este último contentivo de un finiquito celebrado por el demandante y la testigo promovida del contrato de promesa bilateral de compraventa que se encuentra bajo revisión, verificando este sentenciador que en el finiquito el demandante le devuelve al promitente comprador la cantidad de Bs. 4.000.000,00 dado en arras y la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de cláusula penal por el incumplimiento del demandante frente a esa ciudadana de la promesa bilateral de compra-venta antes referida.

Los co-demandados tampoco atacaron este instrumento de finiquito y por auto dictado el 11 de enero de 2001 y que cursa al folio 98 del expediente, el sustanciador del proceso en primer grado admite la prueba testimonial y practicada la citación del testigo ésta rindió declaración en el día 23 de enero de 2001, según consta al folio 104 del expediente.

En la declaración de la testigo se reconoce en su contenido y firma los documentos bajo revisión, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor y mérito probatorio a tales instrumentos, el primero consistente en un documento privado donde se celebra la opción a compra-venta y el segundo un documento autenticado donde se celebrado un finiquito de la opción de compra-venta, y que al ser ratificado en el proceso a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y veraces los hechos que de tales instrumentos se desprenden, hechos éstos que han sido señalados supra.

Marcado con la letra “C” produjo la parte actora junto con su demanda, copias fotostáticas que cursan del folio 12 al folio 55 del expediente, contentivos de las actuaciones judiciales seguidas en el procedimiento de entrega material en donde el ciudadano ARQUIMEDES LOPEZ KAFFURE, le solicita al co-demandado ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO, la entrega material del inmueble objeto de la venta bajo la figura de pacto de retracto.

Este instrumento no fue impugnado por los co-demandados y en consecuencia son apreciados por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificando esta alzada que la hoy co-demandada ROSA AURORA VERDE DE PEREZ, se opuso a la entrega material la cual fue declarada con lugar tanto en Primera como en Segunda Instancia.

Hay que señalar que los co-demandados en su escrito de contestación a la demanda argumentaron que el demandante estaba consciente de que el ciudadano ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO, quien aparecía como soltero en la cédula de identidad presentada para el momento en que se celebró la venta con pacto de retracto; por el contrario el demandante sostiene que fue engañado y sorprendido por el vendedor, argumentos éstos que originan que la parte actora tiene la carga de probar que la ciudadana ROSA AURORA VERDE DE PEREZ, convalidó la venta con pacto de retracto, ya que su demanda se sustenta entre otros aspectos a este hecho el cual fue negado y rechazado por los co-demandados en su escrito de contestación, distribución de la carga de la prueba que acertadamente estableció la Primera Instancia en su sentencia en relación con ese hecho

El Dr. José Melich Orsini en su obra “Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982, señala lo siguiente:

“…Se trata de una comunidad sui generis, pues, como hemos visto a diferencia de la comunidad ordinaria, ésta es un simple accesorio del matrimonio, a cuyo nacimiento y persistencia está indisolublemente ligada; de tal manera que sus integrantes son exclusivamente el marido y su mujer, quienes tienen en ella necesariamente la mitad de los derechos indivisos, no pueden enajenar libremente éstas sus respectivas cuotas ni los provechos o frutos correspondientes como podría hacerlo en cambio cualquier comunero en una comunidad ordinaria (art. 765), ni pueden tampoco dar lugar su sola voluntad y ni siquiera por un acuerdo de voluntades entre ellos a la disolución de esta comunidad (art. 765).

En efecto, el artículo 168 impone la cogestión para las enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes. De manera que según este texto legal no se exige el consentimiento de ambos cónyuges para arrendar por más de dos años (acto que según el artículo 1582 excede de los poderes de quien tiene la “simple administración”) tampoco para transigir (a pesar de que el artículo 1714 diga que para ello se requiere tener “poder de disposición” sobre las cosas comprendidas en la transacción), ni para cobrar una acreencia de la sociedad conyugal (aunque sí para cederla, pues ello es sinónimo de enajenarla artículo 1549), ni para comprar un bien invirtiendo en ello dinero de la comunidad (pensamos que ni aun cuando quede constituida hipoteca legal sobre la parte del precio no pagada). Dado el caracteres excepcional de la exigencia de este consentimiento común de ambos cónyuges, el mismo no debe considerarse necesario sino cuando se trate de alguno de los supuestos claramente determinados en la norma, y ella no se refiere ni siquiera (como si lo hace el artículo 1277 del Código Civil argentino) a “actos de disposición” sino a actos de “enajenación” o “gravamen”. Por ser en cambio un típico acto de enajenación, se aclaró todavía que estaba sometido a este régimen especial “los aportes” a las sociedades.
El artículo 168 hace además una precisa enumeración de los bienes respecto a los cuales se requerirá ese consentimiento común de los cónyuges cuando sobre ellos se realice un acto de enajenación o gravamen, a saber: inmuebles (artículo 526 al 530), derechos o bienes muebles “sometidos a régimen de publicidad” (naves, aeronaves, vehículos automotores, etc.) esto es, aun si el registro tuviere fines meramente administrativos, puesto que el pensamiento del legislador parece ser que la posibilidad de que un bien mueble pueda ser sometido a un régimen de publicidad es índice cierto de la importancia del bien mueble), acciones, obligaciones (cédulas hipotecarias nominativas, bonos quirografarios nominativos, etc.), cuotas de compañía o fondos de comercio. Nos inclinamos a creer que se trata de una enumeración de carácter enunciativo, pues la intención manifiesta de legislador parece haber sido señalar todos aquellos derechos o bienes muebles de relevante significación económica en que pudiere estar representado el patrimonio conyugal…”

El artículo 1.146 del Código Civil Venezolano permite la posibilidad de que se declare la nulidad de un contrato por vicio del consentimiento o de la voluntad cuando este se ha dado a consecuencia de un error excusable o arrancado con violencia o sorprendido por dolo y el articulo 1.148 del mismo Código trata la anulabilidad del contrato cuando se origina por un error de hecho que recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, siempre y cuando esa identidad o esas cualidades hayan sido la causa única o principal del contrato.

En el presente caso el bien objeto de la venta con pacto de retracto afecta el patrimonio de la comunidad conyugal mantenida por el ciudadano ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO y ROSA AURORA VERDE DE PEREZ, y conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se requiere del conocimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

El pretendido acto de disposición efectuado por el ciudadano ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO, en la venta que con pacto de retracto celebró con el ciudadano ARQUIMEDES LOPEZ KAFFURE, es anulable por atentar a la comunidad de gananciales, y encontrándose tal supuesto fáctico en el contenido del artículo 1.148 del Código Civil Venezolano al no haber prestado consentimiento la co-demandada ROSA AURORA VERDE DE PEREZ, a la venta con pacto de retracto cuya anulabilidad se solicita.

La parte codemanda argumenta como defensa que el demandante si tenía conocimiento que el vendedor era de estado civil casado y que no fue inducido en un error que haga anulable el contrato, pretendiendo incluso ejercer el derecho de retracto sobre el bien.

En este sentido se constata que junto con la contestación a la demanda la parte co-demandada produjo copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, de documentos que cursaron en el procedimiento de entrega material anteriormente mencionado, certificación ésta que sólo determinada que tales instrumentos se encontraban en el expediente donde se seguía la entrega material y a los fines de la exhaustividad del fallo este Tribunal procede a analizarlos en forma separada por la naturaleza de algunos de los instrumentos en la forma siguiente:

El primero contentivo de una operación con retracto celebrado con el mismo demandante el 15 de diciembre de 1999 y que en su decir fue renovado en varias oportunidades, instrumentos que corren insertos al folio 78 y su vuelto del presente expediente, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador en alzada porque se trata de un negocio jurídico con una compañía denominada CREVAL, C.A, entidad mercantil que no es parte en este proceso, ni tampoco fue llamado a esta causa, a través de la figuras de la intervención del tercero, razón por la cual se desecha del proceso.

El segundo consiste en un justificativo de testigo efectuado por ante Notaría Pública, cuyas resultas corren insertas a los folios 79 y 80 de autos, cuyo cometido no es apreciado en forma alguna por este sentenciador en alzada, toda vez que estos testigos han debido ser traídos a juicio y permitir que sea controlada la prueba por la contraparte, razón por la cual se desecha del proceso.

El tercero consiste en una copia del documento de venta con pacto de retracto cuya anulabilidad pide la actora sea declarada por este Tribunal y el cual ya fue objeto de análisis por lo que se reproduce lo establecido al respecto.

Junto con su escrito de informes consignado ente esta alzada la parte co.-demandada produce copias fotostáticas que cursan a los folios del 143 al 153 del expediente, los cuales no son apreciados en forma alguna por este sentenciador al no tratarse de las pruebas permitidas en alzada según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, son estas la únicas pruebas que produjo la parte co-demandada durante la secuela del proceso, ya que el escrito de promoción de pruebas consignado ante la Primera Instancia fue declarado extemporáneo por auto dictado por el A quo el 11 de enero de 2001, que cursa al folio 97 del expediente, por lo que no demuestra en forma alguna su hecho excepcionante de que el actor si tenía conocimiento del estado civil del co-demandado ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO, siendo incluso improcedente el ejercicio del derecho de retracto bajo este argumento. ASI SE DECLARA.

Bajo el cuadro fáctico en que se encuentra esta controversia no ofrece duda alguna que existió un error de hecho que trae como consecuencia inmediata la anulabilidad del contrato, ya que el error en la contratación es sobre la cualidad de la persona con quien se ha contratado como acertadamente lo estableció el Juez de la Primera Instancia, sin embargo la anulabilidad recae sobre el contrato de venta con pacto de retracto tal y como fue solicitado por el demandante, siendo un error declarar la anulabilidad en forma parcial.

Con fundamento a lo anterior cuando el Juez de la Primera Instancia anula parcialmente la venta realizada sólo con respecto al cincuenta por ciento (50%) propiedad de la ciudadana ROSA AURORA VERDE DE PEREZ, está incurriendo en un vicio de incongruencia al conceder algo que no ha sido solicitado por el demandante y que se traduce en una extrapetita de la petición del accionante, como efectivamente fue sostenido por la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada.

Teniendo en cuenta que no es válida la venta que con pacto de retracto fue celebrada, conforme a los razonamientos sentados en esta decisión y al no haber demostrado la parte actora su alegato de que la co-demandada ROSA AURORA VERDE DE PEREZ, si tenía conocimiento del acto de enajenación que estaba realizando su cónyuge, son circunstancias claves para determinar que la consecuencia de la anulabilidad del contrato no puede producir de creación de un negocio jurídico como lo pretende la actora de que se le otorgue un nuevo documento de venta.

Distinto sería si el demandante hubiese pretendido el reconocimiento del contrato por parte de la ciudadana ROSA AURORA VERDE DE PEREZ y, por supuesto demostrado en el proceso el hecho de que esta persona si tenia conocimiento de la operación que había realizado su cónyuge, pero no puede el demandante pretender la anulabilidad del contrato y que se cree un negocio jurídico como lo es la venta del inmueble por parte de sus legítimos propietarios, siendo en criterio de este sentenciador improcedente la pretensión del demandante de crear un negocio jurídico consistente en la compra-venta del inmueble. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la pretensión del actor de daños y perjuicios, la misma es improcedente toda vez que el demandante no demuestra que los co-demandados en su conjunto le hayan causado daños y perjuicios, al no probar que ROSA AURORA VERDE DE PEREZ, tenía conocimiento de la operación que había realizado su cónyuge. ASI SE DECIDE.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recuso de apelación ejercido por la parte co-demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión del demandante, ciudadano ARQUIMEDES LOPEZ KAFFURE, en contra de los ciudadanos ALONSO SEGUNDO PEREZ MONTENEGRO y ROSA AURORA VERDE DE PEREZ, todos identificados en la presente decisión.

SE MODIFICA el fallo apelado conforme a los razonamientos contendidos en la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
EXP Nº 10296.
MAM/DE/mrp.-