REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



COMPETENCIA: TRÁNSITO

PARTE DEMANDANTE: EUSTAQUIA MARÍA GUDIÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.376.988.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JESÚS BOLÍVAR MONTERO, HILDA MEDINA DE LEÓN, MARTHA ELENA CHAVEZ, TERESA CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 081, 4.407, 24.295 y 24.290, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ DOVALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.029.363.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ALVARADO MACHADO, CLARA ANTONIA LAYA y NORKA RODRÍGUEZ DE LOAIZA, abogada en el ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.224, 11.749 y 27.500 en su orden.

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


En fecha catorce (14) de Julio de 2004, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez del Juzgado Superior Primero que manifiesta la inhibición, remite a esta Despacho el expediente signado 3498, contentivo del juicio por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, en el juicio interpuesto por EUSTAQUIA MARÍA GUDIÑO contra JOSÉ RAMÓN ALVAREZ GONZÁLEZ, y ha fundamentado su inhibición en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “... Me INHIBO de conocer la presente causa, en virtud de que entre la abogada HILDA MEDINA LEÓN; y mi persona, existe amistad, que pudiera poner en cuestionamiento mi objetividad en la conducción y decisión de la misma, además de haber ejercido en poderes conjuntamente, hecho previsto en el ordinal 12º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.” Es de hacer notar que desde acepté el cargo como Juez de este Tribunal hasta la presente fecha, me he inhibido, de conocer todas las causas donde se encuentra la abogada antes mencionada y que las mismas han sido declaradas CON LUGAR desde entonces…”, explicando de esta manera las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la continuación de la causa principal por ante este Despacho, por lo que, quien suscribe en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.994
MAMT/DEH/gy.-