REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ENRIQUE DUGARTE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.351.151.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293.

PARTE DEMANDADA: YOEL MENDOZA y GERMANIA DE ROSARIO SALAZAR DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.217.579 y V- 13.472.437, en su orden.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ELENA NIETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.833.


El 08 de julio de 2004, fue presentado ante este Tribunal Superior Distribuidor el presente Recurso de Hecho por los ciudadanos Yoel Mendoza y Germania del Rosario Salazar de Mendoza, asistido por el abogado José Manuel Ochoa.

En fecha 09 de julio del presente año fue distribuido, quedando asignado a esta Alzada.

En fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual da entrada en los libros respectivos al presente recurso de hecho y fija un lapso de cinco (5) días Calendarios Consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia dentro del lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso

Los recurrentes sostienen, en su escrito contentivo del recurso de hecho, que el 01 de julio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación que interpusieran en contra del auto dictado en fecha 22 de Junio del presente año por ese tribunal, el cual niega fijar una nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.

Alegan los recurrentes que en fecha 26 de Marzo de 2004, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación interpuesta por ellos en contra de la decisión dictada el día 02 de Febrero de 2004, por el Juzgado de la Primera Instancia y ordenó al mismo, fijar oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, conforme a lo establecido en ese fallo.

Aduce que el día 03 de mayo de 2004, el Tribunal Superior acuerda remitir el expediente al Tribunal de la causa, el cual el 21 de mayo de 2004, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado de Segunda Instancia, fija nueva oportunidad para tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte demandada y fija el tercer día de despacho siguiente a ese auto para la evacuación de los testigos de la forma siguiente: Ramón Rafael Perozo, a las diez (10:00) de la mañana; Adalberto José Villegas Tabares, a las diez y media (10:30) de la mañana y Giovanni Domingo Procaccio Morales, a las once (11:00) de la mañana.

Narran que en ese primer auto de fecha 21 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa fijó una nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos, sin tomar en cuenta que las partes no habían sido notificado de la respectiva decisión del Superior, por lo que ese despacho, emite un segundo auto en el cual ordena que el lapso de comparecencia para la evacuación de los testigos, comenzará después que sean notificadas las partes.

Manifiestan que en fecha 27 de mayo de 2004, se dan por notificados de la decisión dictada por el Tribunal Superior; Asimismo participan que el 31 de mayo de 2004, el tribunal de la causa acuerda y ordena la notificación de la parte demandante, y el 14 de junio de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado.

Continúan alegando que el día 17 de junio de 2004, siendo la hora fijada diez (10:00) de la mañana, por el tribunal para que tuviera lugar el acto del testigo Ramón Rafael Perozo y en el cual estuvo presente su abogada y el abogado de la parte actora, y en razón de que no compareció el testigo, se declaró desierto el acto; Igualmente ese mismo día, siendo las diez y media (10:30) de la mañana, la hora fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto del testigo Adalberto José Villegas Tabares, en el cual estuvo presente su abogada y en donde no estuvo presente la parte demandante y no compareció el testigo, el tribunal declaró desierto el acto; Alegan que el 17 de junio de 2004, siendo las once (11:00) de la mañana, la hora fijada para tomar la declaración del testigo Giovanni Domingo Procaccio Morales, estuvo presente el abogado de la parte actora, y su abogada pero no compareció el testigo, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.

Aducen que en fecha 18 de junio de 2004, su abogada solicitó que se fijara nuevo día y hora para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos, el cual en fecha 22 de ese mismo mes y año el tribunal de la causa negó lo solicitado, declarando que por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba y en este caso de la presentación de los testigos.

Participan que el 29 de junio de 2004, apelan del auto de fecha 22 de junio de 2004, y el tribunal de la causa, por auto de fecha 01 de julio de 2004, negó la apelación formulada por ellos, solicitando el día 06 de julio de 2004, copia certificadas.

Por último manifiestan que para ellos es de vital importancia evacuar los testigos promovidos, ya que se trata de un juicio relacionado con la vivienda donde viven por más de siete (7) años y que por razones de justicia deben oírse a los testigos.

Los recurrentes solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente el presente Recurso de Hecho, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva, en el sentido de que se ordene al Juzgado de la causa, oír la apelación interpuesta por ellos en cual fue hecha en su oportunidad legal en contra del auto que negó la apelación.

Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual…”.

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.




Capitulo III
Consideraciones para Decidir

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de hecho bajo análisis, hay que señalar que el recurrente en la descripción de los hechos sostenidos en su recurso menciona que la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 26 de marzo de 2004, había sido proferida fuera del lapso de ley y por ello se procedió ante la primera instancia a notificar a las partes de la misma.

En este sentido debe destacar este juzgador que en el texto de la sentencia en referencia se narra que el día 25 de marzo de 2004, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, precluyendo dicho lapso el día 25 de abril de 2004, correspondiendo ese día al domingo 25 de abril de 2004, por lo que el día de despacho siguiente venció el acto para dictar sentencia, siendo dictada la misma el día de despacho siguiente, es decir el día 26 de marzo de 2004.

Esta misma circunstancia se repite en este procedimiento contentivo del recurso de hecho, toda vez que el día 12 de julio de 2004, se fijó un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, venciendo ese lapso el día sábado 17 de julio de 2004, por lo que el día de hoy, que es el día de despacho siguiente, es cuando vence la oportunidad para dictar el acto de sentencia, lo que traduce que la decisión es proferida dentro del lapso de ley.

Ahora bien, el recurso de hecho obra en contra del auto dictado el 01 de julio de 2004, donde se niega la apelación ejercida por la representación de la demandada contra la decisión del 22 de junio de 2004 la cual niega la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la demandada.
Observa este juzgador que la negativa de apelación efectuada por el A-quo carece de la motivación necesaria que evidencie las razones por las cuales el Tribunal rechaza la misma, creando una incertidumbre en el apelante, quién desconoce el fundamento de la decisión emitida, así como también dificulta la revisión en esta instancia de las razones que llevaron al juez a negar el recurso interpuesto, razones por al cuales se EXHORTA al juez de la primera instancia a no incurrir en la imprecisión antes señalada.

A los fines de decidir el presente recurso de hecho es imperativo, verificar la naturaleza del auto apelado y determinar sí sobre el mismo, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación, constatando esta alzada que la decisión apelada consiste en una negativa de fijar nueva oportunidad para que declaren los testigos promovidos por la demandada, siendo tal decisión una interlocutoria que produciría un gravamen irreparable para el apelante y conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en tales decisiones se admite apelación.

En consecuencia es procedente el Recurso de Hecho interpuesto, en el sentido que debe admitirse la apelación ejercida, recurso éste que debe ser admitido en un solo efecto, y así se establece.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos YOEL MENDOZA y GERMANIA SALAZAR DE MENDOZA, contra el auto de fecha 01 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación ejercida por la abogada LUZ ELENA NIETO en contra del auto dictado el 22 de junio de 2004, emanado del mismo Tribunal y, en consecuencia se ORDENA al A-Quo, admita la apelación interpuesta en un solo efecto.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de los presentes autos al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los Diecinueve (19) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10.988
MAMT/DE/gy.-