REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia 19 de Julio de 2004
194º y 145º

Vista las diligencias presentadas en fecha 09 y 15 de Julio de 2004, por los abogados ANTONIO ANATO y ANTONIO ANATO (hijo), mediante los cuales anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado el 18 de diciembre de 2002, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Antes de proceder esta instancia a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado se considera conveniente señalar en relación a la supuesta omisión delatada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, que originó la reposición de la presente causa al estado de notificar a todos los integrantes de la relación jurídica procesal de la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2002 por este Juzgado, que por auto de fecha 11 de Noviembre de 2002 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla, precluyendo dicho acto el día 11 de Diciembre de 2002.

Ahora bien, según el Libro Diario llevado por este Tribunal, no hubo despacho los días: miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16 y martes 17 de Diciembre de 2002 y siendo que el lapso para dictar sentencia venció el día miércoles 11 de Diciembre de 2002, fecha en que este Tribunal dispuso no despachar, la publicación del fallo correspondía hacerse el día de despacho siguiente, ello según el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia del 29 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, en el juicio de Caries Alberto Campos, expediente N° 00-2170, sentencia N° 847, cuando señala:

“En los casos de sentencia no publicada en la oportunidad correspondiente, por no haber despacho en el Juzgado ese día, surtirá efectos la prórroga legal del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para, sin necesidad de nuevo auto publicarla el día de despacho inmediatamente siguiente. El lapso de la sentencia y su diferimiento se cuentan por días continuos, más ello no significa que la sentencia pueda publicarse en un día en el que no haya despacho, pues el acto de despacho por excelencia es el de sentencia…”.

En conformidad con el criterio señalado este Juzgado dictó sentencia el 18 de Diciembre de 2002, es decir, al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, lo que traduce que la decisión fue proferida dentro del lapso del Ley, razón por la cual no se ordenó la notificación de las partes en la presente causa y se admitió el recurso de casación anunciado en fecha 09 de Enero de 2003 por la parte actora, contra dicha sentencia, no obstante este Tribunal dio cumplimiento a la orden proferida por nuestro máximo tribunal cuando se ordena la notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada por esta alzada.

SEGUNDO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

"...1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...".

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que evidentemente es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto pone fin al juicio por Partición de Bienes intentado por el ciudadano ARMANDO ANTONIO ROJAS contra las ciudadanas MARÍA ANTONIA CARUSO DE ROJAS y CARMEN MERCEDES ROJAS CARUSO, siendo recurrible en casación.

TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, y siendo que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.
De las actas procesales se constata que la demanda fue estimada en la suma de Bs. 160.044.927,57 y como puede observarse dicha cuantía es superior a la cantidad establecida en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que motivan a este Tribunal para declarar ADMITIDO el recurso de casación intentado. ASI SE ESTABLECE.

Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación fue el 16 de Julio del año en curso.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se remitió mediante oficio Nº 492/2004, constante de Doscientos doce (212) folios útiles de la primera pieza y seis (06) folios útiles del Cuaderno de Medidas.-

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10.006
MAMT/DEH/gy.-