REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


“VISTOS” con informes de la parte demandada

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1975, bajo el Nº 49, Tomo 9-A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: NELVIS ROSA SILVA y ERIKA RIERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.033 y 79.105, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL SA-FE COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1064, Tomo 94-A, expediente 1760J, de fecha 22 de agosto de 1972.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.277.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Capitulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 1998, ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 30 de marzo de ese mismo año admitió la demanda.

En fecha 01 de abril de 1998, la parte demandada consigna escrito de oposición a las medidas de secuestro y embargo practicado en fecha 30 de marzo de 1998.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 1998, la parte demandada promueve cuestiones previas; el 20 de mayo de 1998, la parte demandante consigna escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada; en fecha 03 de junio de 1998, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas; asimismo el 08 de junio de 1998, la parte demandada presenta escrito contentivo de sus conclusiones en la articulación probatoria aperturada.

El Juzgado de la Primera Instancia en fecha 30 de julio de 1998, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 1998, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 20 de enero de 1999, el Tribunal de Municipio se declara incompetente por la cuantía de la reconvención y ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de febrero de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, da entrada al presente expediente y admite la reconvención propuesta, declarando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

El 17 de febrero de 1999, la parte actora reconvenida da contestación a la reconvención propuesta.

Abierto el juicio a pruebas en fecha 04 de marzo de 1999 y 15 de marzo de 1999, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 1999, la parte demandada solicita se acumule la presente causa al expediente signado con el Nº 43.684, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 06 de abril de 1999, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20 de julio de 1999 y 26 de julio de 1999, ambas partes presentan escritos contentivos de sus informes ante la Primera Instancia.

Mediante diligencia suscrita el 26 de julio de 1999, la parte demandada consigna copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El 02 de agosto de 1999, la parte demandada consigna escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados.

En fecha 27 de septiembre de 1999, el Juzgado de la causa ordena la acumulación del cuaderno separado que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº 43.684, por lo que acuerda solicitarlo en su oportunidad.

En auto de fecha 01 de diciembre de 1999, la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 07 de febrero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada y Sin Lugar la reconvención propuesta por la demandada.

En diligencia presentada el 07 de marzo de 2001 la parte demandada interpone recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 21 de marzo de 2001.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, este Tribunal Superior recibe el expediente previo los trámites de distribución.

El 15 de mayo de 2001, el Dr. Miguel Angel Martin, en su condición de Juez de este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2001, la parte demandada presenta escrito contentivo de sus informes ante esta Superioridad.

Por auto de fecha 06 de junio de 2001, este Tribunal fija el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados.

En fecha 12 de junio de 2001, la parte actora consigna escrito contentivo de sus alegaciones.
El 20 de junio de 2001, la parte actora presenta escrito contentivos de las observaciones a los informes presentados.

El 04 de octubre de 2001, esta alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora

Alega que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INDUSTRIAL SA-FE, S.R.L., un inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado cruce con Calle 114, en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la Parcelación Cabriales; Sur: Calle 114 de la misma Parcelación; Este: Avenida transversal Nº 92, formando una línea quebrada con terrenos que son o fueron de Marino Brizuela y; Oeste: Avenida Lisandro Alvarado, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 marzo de diciembre de 1979.

Indica que el canon de arrendamiento convenido inicialmente, de conformidad con la cláusula Segunda del contrato, fue de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente en sus oficinas por mensualidades vencidas, alcanzando con el pasar de los años la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00).
Explica que en la cláusula tercera del instrumento contractual se establece que la duración del contrato es de un (01) año prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos de igual duración, a menos que una de las partes de aviso a la otra por escrito con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar, siendo en caso que el término contractual se prorrogó en fecha 01 de marzo de 1998, ya que ninguna de las partes participó a la otra en las condiciones previstas su voluntad de prorrogar.

Alega que el arrendatario se ha atrasado en el pago de seis (06) pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997 y los meses enero y febrero de 1998, debiendo de plazo vencido la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).

Fundamenta la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.579, 1.592, 1.616 y 1.737 del Código Civil Venezolano, asimismo en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y en lo establecido en los artículos 109, 1.092, 1.093 y 1.119 del Código de Comercio.

Sostiene que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele su obligación, violando así la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por ello demanda a la sociedad mercantil INDUSTRIAL SAFE, C.A., en su carácter de arrendatario del referido inmueble para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, a lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado; 2) En la entrega del inmueble arrendado, en las mismas en que la demandada lo recibió, en base a lo preceptuado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y solvente en todos los servicios públicos; 3) En pagar la cantidad la Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales, cantidad ésta correspondiente al canon de arrendamiento, desde la fecha de la insolvencia hasta que se pueda volver a arrendar el inmueble en cuestión o hasta la expiración natural de la prorroga del contrato, si éste último término no excediera de aquel, demandando que dichas cantidades sean canceladas al valor real que existió para la fecha en que nació el derecho de cobrarlas, es decir, desde las respectivas fechas de vencimiento de los cánones correspondientes, valor que deberá ser ajustado en el momento del pago definitivo por indexación, de acuerdo al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, y; 4) Si llegada la fecha de expiración natural de la prorroga del contrato 01 de marzo de 1999, no se hubiere hecho la entrega del inmueble, por lo tanto ésta no hubiere podido disponer del mismo, solicita se condene al demandado a pagar la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales desde el 01 de marzo de 1999, fecha ésta prevista para la expiración natural de la prorroga del contrato, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte de la demandada.

Estima la acción de daños y perjuicios en la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00).

Asimismo estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00).

Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas y pago de los honorarios profesionales de abogado, reservándose el ejercicio de otras acciones legales pertinentes.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada consigna escrito mediante el cual alega la falta de interés de la actora para intentar o sostener el juicio, en razón de que no hay motivo jurídico, ni interés para obrar y reclamar la intervención jurisdiccional del Estado, para que mediante sentencia resuelva las pretensiones invocadas en la demanda, por cuanto no existe incumplimiento de contrato, es decir que su interés no es actual, ya que se fundamenta en una hipótesis.

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), ni que por atraso de seis (06) pensiones de arrendamiento, adeude la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 1997 y enero y febrero de 1998.

Asimismo rechaza, niega y contradice que haya violado cláusula alguna contenida en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 1978, constituido en veintiséis (26) cláusulas.

Igualmente rechaza, niega y contradice que se encuentre insolvente por pago o deuda alguna por concepto de lo que contemple el contrato de arrendamiento.

Así como rechaza, niega y contradice que deba la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00), por concepto alguno en relación al contrato de arrendamiento.

Expone que conviene en la relación contractual de arrendamiento del inmueble señalado por la actora.

El demandado a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, propone la reconvención en el sentido de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.750.000,00) por conceptos de daños y perjuicios, más las costas y costos del presente juicio, en virtud de que la ciudadana BERKYS DE YEZZI, fue objeto de una injusta medida de secuestro y embargo, y de una demanda por demás temeraria, causándole situaciones amargas sin justa causa y como consecuencia daños morales.

Alega que con motivo de las medidas de secuestro y embargo practicadas en fecha 30 de marzo de 1998, se opuso a la mismas en fecha 01 de abril de 1998, y que en razón de ello una vez analizadas las actas procesales y existiendo la situación de plena solvencia, el Tribunal declaró con lugar dicha oposición y condenó en costa a la parte perdisiosa.

Señala que es inconcebible un error de solvencia de esa magnitud por parte de una empresa de administración de bienes con veintitrés (23) años de experiencia.

Explica que la legislación venezolana garantiza el derecho a las personas contra toda acción que se oponga al libre desenvolvimiento de sus actividades y que lesiones su honor, la reputación y la vida privada.

Considera que el autor de un daño es responsable civilmente y esta en la obligación de repararlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

Finalmente solicita que la presente reconvención sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Contestación a la Reconvención Propuesta por la Parte Demandada:


La parte actora en su escrito de contestación a la reconvención solicita que la misma sea declarada inadmisible, toda vez que quien reconviene no es la demandada de autos, sociedad mercantil INDUSTRIAL SAFE, C.A., sino la ciudadana BERKYS DE YEZZI, y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, quien puede reconvenir es el demandado, y como se desprende de la reconvención quien supuestamente fue objeto de los supuestos daños y perjuicios y daños morales fue la referida ciudadana, quien no es parte en el presente procedimiento, por ende mal podría reconvenir.

Asimismo expone que a todo evento y sin que ello convalide la írrita reconvención propuesta, se opone y contradice la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

1) No específica el reconviniente cuales son los daños y perjuicios demandados, requisito éste exigido para la procedencia de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, es necesario determinar en que consiste el daño y su extensión, o en su lugar dar las bases para que se pueda determinar

2) La declaratoria con lugar de la oposición formulada a las medidas decretadas en el presente procedimiento, no lo fue por haber constatado el Tribunal de la causa la “plena solvencia”, pues si así hubiese sido el A quo habría adelantado opinión sobre el fondo de la controversia planteada, sino por haber sido aportado a los autos un elemento nuevo, “salvo su apreciación en la definitiva”, que constituye igual presunción que la del derecho que se reclama, en virtud de que dicho elemento, representado por unas consignaciones tribunalicias, constituye o no un medio eficaz y legal para el pago, objeto del pronunciamiento de fondo en la respectiva sentencia.

3) Las personas jurídicas no son susceptibles de daño moral, pues daño moral se refiere al patrimonio “moral” de una persona, compuesto por la reputación, el honor, la libertad personal y otros bienes intangibles inherentes a la naturaleza humana.

4) La sentencia mediante la cual se declara con lugar la oposición formulada a las medidas preventivas y en la cual el abogado Armando Daza fundamenta la arbitrariedad de la solicitud de las mismas, no está firme, en virtud de que en contra de dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual se ventila en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de allí que los daños demandados carezcan de causa y una obligación sin causa es nula.

5) La medida de secuestro decretada no se materializó, por lo que mal podría argumentarse que la práctica de las medidas preventivas originaron un daño a la demandada de autos, por lo que la misma se encuentra explotando en el galpón objeto de la medida, la actividad comercial a que se dedica, sin ningún tipo de trabas ni intromisiones, así como los bienes objeto de la medida preventiva de embargo decretada y practicada, se dejaron bajo la guarda y custodia de la notificada en el inmueble arrendado, donde permanecen hoy día, sin privárseles en ningún momento del uso de dichos bienes.

6) Cuando los daños y perjuicios no han sido contractualmente pactados, la única fuente de los mismos debe ser el hecho ilícito y en el presente caso no puede constituir hecho ilícito el decreto de medidas como facultad discrecional del Juez dentro del procedimiento.

Finalmente solicita se declare inadmisible la reconvención propuesta o en su defecto, improcedente en la definitiva con los consiguientes pronunciamientos de ley.

Informes presentados por la parte actora ante la Primera Instancia:


Mediante el escrito de informes consignado ante la Primera Instancia la parte accionante alega que se desprende de los autos la confesión de la demandada al no haber desvirtuado los hechos esgrimidos en el libelo de demanda mediante argumento alguno, limitándose a negarlo sin explicar el fundamento de tal negación, lo cual equivale a falta de contestación y que produce como consecuencia que cualquier prueba producida por la demandada resulte impertinente por no tener alegato que lo sustente o que deba probarse.

Igualmente expresa que el contrato de arrendamiento consignado junto con la demanda quedó reconocido al no ser desconocido en la oportunidad legal.

Solicita se declare con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y consiguientes daños y perjuicios e inadmisible la reconvención propuesta por la demandada, o en su defecto improcedente, con los consiguientes pronunciamientos de ley.

Informes consignados por la demandada ante la Primera Instancia:


Por medio de escrito consignado ante el Tribunal de la causa, la parte demandada señala que en el presente proceso ha quedado demostrado el cumplimiento de la obligación sobre el pago de las pensiones arrendaticias y que la parte actora de mala fe pretende hacer creer que no han sido pagadas.

Indica que las medidas “precautelares” la perjudicaron altamente, teniendo la parte demandada la obligación de indemnizarla por las medidas arbitrarias tomadas y declaradas sin lugar en la oposición formulada.

Informes consignados por la parte demandada ante esta Alzada:


En la oportunidad para presentar informes ante esta alzada la parte demandada consigna escrito mediante el cual sostiene que el A quo en la sentencia dictada el 07 de febrero de 2001, no tomó en consideración la cualidad y facultad de la ciudadana BERKIS DE YEZZI, en su condición de viuda del arrendatario, ciudadano SANTE YEZZI FRANCANI, expresándose únicamente en la recurrida, su condición de Directora de la empresa demandada y no de viuda del referido ciudadano en su calidad de arrendatario.

Argumenta que en el presente proceso ha quedado demostrado el valor probatorio de todos los recibos de pago de los arrendamientos, ya que no fueron impugnados por la parte actora, surtiendo pleno en cuanto a los montos de los diferentes cánones de arrendamiento, por cuanto se evidencia que la ciudadana BERKIS DE YEZZI, tiene facultades para depositar y ser legales los mismos, como parte del contrato de arrendamiento, en virtud que en su decir, el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello y aún por un tercero que no tenga interés, con tal que obre en nombre y “descaro” del deudor y de que si obra en nombre propio no se subrogue en los derechos del acreedor.

Igualmente señala que reconvino a la parte actora a pagar daños y perjuicios en virtud de que en la presente demandada actúo con abuso de autoridad para interrumpir la paz laboral y la paz familiar de la demandada, además de haber atentado contra la buena imagen y la reputación de una empresa seria dedicada trabajo y lo más dañino sin causa alguna, de una manera malintencionada y por demás temeraria, violenta y agresiva con la única intención de causarle daño, con la finalidad de aumentar el canon de arrendamiento, por lo que solicita a este Tribunal declare con lugar la oposición, que restablezca el orden jurídico del contrato de arrendamiento, así como la nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 207 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III
Consideraciones para decidir


Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia según lo reflejado en el capitulo anterior, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “B” causante a los folios 6 y 7 de la pieza principal de este expediente, produjo la parte actora el documento fundamental de su pretensión, consistente en el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita y el cual merece todo el valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el 1.363 del Código Civil Venezolano, al haber sido reconocido expresamente por el demandado en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la demanda, evidenciando este sentenciador en alzada que efectivamente la ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., celebró con la sociedad mercantil INDUSTRIAL SAFE S.R.L., un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el capitulo referido a los limites de la controversia y las condiciones pactadas por ambas partes en dicha contratación.

Asimismo produjo junto con el libelo de demanda la parte actora marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, cursantes del folio 8 al folio 15 de la pieza principal de este expediente, contentivo de unos supuestos comprobantes de recibo emitidos por la parte actora de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato anteriormente analizado.

Los instrumentos en referencia no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad en que procedió a consignar el escrito contentivo de su contestación a la demanda, sin embargo no arrojan valor y mérito probatorio alguno, toda vez que no pueden serle opuestos a la contraparte por no emanar de ella y no encontrarse suscritos por persona alguna que obligue a la demandada, razón por la cual se desechan del proceso.

En el periodo de promoción de pruebas, la representación de la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, sino que se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro elenco probatorio, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

La representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado ante la Primera Instancia, también reproduce el mérito favorable de los autos, ratificando este sentenciador lo establecido con anterioridad en relación a que ello no constituye un medio de prueba.

Promovió la parte demandada en el periodo de promoción de pruebas, marcado con los Nros. 1 y 2, copia cerificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta a los folios del 54 al 79 de la pieza principal de este expediente, el cual es apreciado por este juzgador en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la copia certificada bajo revisión este Tribunal verifica que en la misma constan actuaciones que forman parte de los actos realizados en el presente juicio y que se encuentran en el cuaderno de medidas aperturado, donde perfectamente se desprende que el día 30 de marzo de 1998, el Juzgado de Municipio que inicialmente conoció del proceso, se trasladó en el inmueble arrendado a fin de practicar una medida preventiva de secuestro y una medida preventiva de embargo decretado por ese mismo Juzgado, verificando este sentenciador en alzada que se practicó el secuestro, dejando en posesión del inmueble a la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., e igualmente declara embargados los bienes que en dicha acta se identifican, no obstante en virtud de una solicitud formulada por la parte actora, el Tribunal dejó bajo la guarda y custodia de la demandada el inmueble secuestrado y los bienes secuestrados, hechos éstos que constan en el cuaderno de medidas y que se hacen referencia en esta decisión, en virtud de la pretensión del demandado reconviniente para que le sean pagados daños y perjuicios

Asimismo de las copias certificadas bajo revisión destaca el promovente que en la misma se reflejan los depósitos bancarios y sus respectivos bouchers y comprobantes de cancelación, con el propósito de demostrar la solvencia de su representada.

La parte demandada formuló oposición a las medidas cautelares decretadas en este juicio y efectivamente consta a los autos que el demandado se opone alegando haber cumplido con los cánones de arrendamiento a que estaba obligado, produciendo constancia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se hace constar que consignó ante ese Tribunal la suma de Bs. 75.000,00, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 1997; la suma de Bs. 75.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 1997; la suma de Bs. 75.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 1997; la suma de Bs. 75.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 1997; la suma de Bs. 75.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 1998; la suma de Bs. 75.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 1998, y; la suma de Bs. 75.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 1998, verificando este sentenciador que tales instrumentos corren insertos a los folios del 9 al 20 y 23 al 50, todos de la pieza separada contentiva del cuaderno de medidas.

Igualmente hizo valer la representación del demandado un acta de defunción del ciudadano SANTE YEZZI FRANCANI y copia fotostática certificada de una Asamblea de Accionistas celebrada en el seno de la demandada, donde fueron modificados los estatutos de esa sociedad mercantil, designándose a la ciudadana BERKIS MIERES DE YEZZI, como Directora de la empresa, así como consiga copia certificada del documento constitutivo, así como los estatutos de la sociedad, los cuales son apreciados por este sentenciador en alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código y de cuyo contenido se observan los hechos antes destacados.

En la incidencia cautelar el Tribunal de Municipio que conoció inicialmente del proceso, declaró con lugar la oposición a las medidas decretadas, en razón de que el opositor desvirtuó la presunción de buen derecho en que se basó la cautela, en virtud de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados, procediendo la parte actora a ejercer recurso de apelación contra esa decisión, la cual se encuentra pendiente de decisión por ante el Tribunal que conoce del juicio en Primera Instancia, lo que determina que la misma no se encuentra definitivamente firme, no obstante, en criterio de este sentenciador el resultado del incidente cautelar dado la característica de instrumentalidad de las medidas, las cuales no tienen un fin por sí mismo, en forma alguna incide en lo debatido en este proceso.

Siguiendo este orden de ideas verifica este sentenciador en alzada que la representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no solo hace valer sino que también traslada los recaudos que reposan en el cuaderno de medidas, a los fines de demostrar que si ha pagado los cánones de arrendamiento, no existiendo ningún otro medio de prueba que analizar por este juzgador, salvo las consignaciones alegadas por el demandado.

La parte actora solicita se declare la confesión de la demandada por la forma en que ésta esgrimió su defensa, limitando a negar los hechos libelados, sin explicar el fundamento de su negación, constatando este sentenciador, tal y como lo estableció la Juez de la Primera Instancia que los términos en que fue dada la contestación de la demanda, se ajusta al artículo 361 de Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el mismo surte efecto valido en el juicio.

Es importante destacar a los fines de la presente decisión, que ha quedado fuera de la controversia las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento y, en especial su duración especial de un año y la posibilidad de que el mismo pueda prorrogarse sucesivamente después de su vencimiento por periodos de igual duración, tal y como lo consagra la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; asimismo ambas partes están contestes que el último canon alcanzó la cantidad de Bs. 75.000,00, tal y como fue alegado por la parte actora en su demanda y por el demandado en su escrito de contestación y las afirmaciones efectuadas en su escrito de oposición a la medida cautelar decretada en el juicio, cuando hace valer unas consignaciones de arrendamiento por el monto referido.

Es importante establecer el mérito de las consignaciones que pretende hacer valer la representación de la demandada para demostrar que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, verificando que la Juez de la Primera Instancia no les otorga validez a tales consignaciones, al considerar que el pago fue realizado por un tercero distinto al arrendatario sin señalar que obra en nombre y en descargo del deudor, según lo dispone el artículo 1.283 del Código Civil, así como también señala el A quo que en tales recibos no se especifica que se corresponda con el arrendamiento del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, considerando que faltan los presupuestos legales para que proceda como pago liberatorio según lo previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas.

Ahora bien, en relación a las consignaciones que fueron desechadas por la Juez de la Primera Instancia, constata esta alzada que efectivamente tales consignaciones las efectúa la ciudadana BERKIS MIERES DE YEZZI, quien funge como Directora de la empresa demandada, y en relación al alegato de la referida ciudadana de que también era cónyuge del ciudadano SANTE YEZZI FRANCANI, debe este sentenciador destacar que en el acta de defunción consignada por el demandado aparece como cónyuge de éste una ciudadana de nombre BELKIS NIEVES DE YEZZI, y no BERKIS MIERES DE YEZZI, para lo cual ha debido aportar la demandada el acta de matrimonio del ciudadano SANTE YEZZI FRANCANI.

La relación contractual fue celebrada por la parte actora con la sociedad mercantil INDUSTRIAL SAFE, S.R.L, y el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra señalado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, como un galpón ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado con Calle 114, y en las consignaciones de arrendamiento aparece que se paga el canon de arrendamiento por un inmueble que se encuentra en la misma dirección, lo que infiere que se trata del mismo inmueble objeto de arrendamiento, los cuales se encuentran referidos en las consignaciones.

Por cuanto la Juez de la Primera Instancia dentro de sus argumentos para desechar las consignaciones alegadas, se basó en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas vigente para ese entonces, debe señalarse que efectivamente la pretensión del actor está dirigida a lograr la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un galpón y el criterio que mantenía nuestro máximo Tribunal sobre la interpretación de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de viviendas, es que el mismo se encuentra delimitado su ámbito a los inmuebles dedicados a habitación, por lo cual se excluye situaciones como la que se discute en el presente juicio, ya que el objeto del contrato es un local destinado al comercio, tal y como quedó sentado en sentencia N° 505 del 07 de agosto de 1997, caso Administradora Las Vegas, S.R.L. vs. Agencia de Lotería Los Angeles, C.A., por lo que este juzgador considera incorrecto lo establecido por el A quo en ese sentido.

Ahora bien, en criterio de este sentenciador el hecho de que la ciudadana BERKIS MIERES DE YEZZI, haya procedido a efectuar las consignaciones sin indicar, tal como lo establece el artículo 1.283 del Código Civil, que obra en nombre y en descargo de la persona jurídica relacionada contractualmente, determina que tales consignaciones no pueden ser consideradas validas y además debe resaltarse que no consta que se le haya notificado de las pretendidas consignaciones al arrendador, lo que permite concluir que el demandado no logra demostrar su excepción de haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento demandado por el accionante, incumpliendo de esta manera el demandado con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, tal como acertadamente lo determinó la Juez que dictó la sentencia en Primera Instancia.

En este orden de ideas, demandado como ha sido la resolución de un contrato de arrendamiento, en virtud de la insolvencia del arrendatario de su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento y teniendo en consideración que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo que frente al incumplimiento de la demandada al contrato bilateral es procedente la pretensión de resolución del contrato intentada por el demandante.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, y siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, no tiene duda este sentenciador en alzada que la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble tiene interés jurídico actual para sostener el presente proceso, siendo en consecuencia improcedente la falta de interés formulada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la mutua petición formulada por la demandada sobre los daños y perjuicios que en su decir se le causaron, al considerar que se encontraba solvente y que las medidas decretadas en su contra le generaron los daños pretendidos, debe esta alzada dejar expresamente establecido que las medidas preventivas típicas decretadas en el marco de un proceso judicial, son dictadas previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la parte afectada por la medida puede ejercer los medios de impugnación previstos en la Ley para destruir la existencia de los requisitos de procedencia de la medida y, en el supuesto de tener éxito el opositor, éste será beneficiado por la condenatoria en costas, de la cual se servirá para satisfacer los gastos, los costos y los honorarios profesionales de abogado que se hayan podido producir con motivo de las medidas cautelares que obraron en su contra

A mayor abundamiento hay que señalar que el demandado no demostró cumplir con sus obligaciones contractuales frente al demandante, dando origen a las pretensiones en relación al contrato que ha vinculado a las partes, no siendo en consecuencia procedente los daños patrimoniales y los daños morales pretendidos por el demandado reconviniente y que hacen que este Tribunal declare sin lugar la pretensión del demandado en su reconvención.

El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de incumplimiento, lo que se infiere que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tiene el derecho a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que le haya ocasionado el deudor por su incumplimiento

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

El Profesor Domenico Barbero, Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño por incumplimiento, explicando que es necesario un nexo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para el acreedor, para que exista una obligación de resarcir.

Destaca este autor que el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, y cuando el daño una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable cae dentro del orden de la resarcibilidad, sin necesidad de ver si su consecuencia como efecto de la causa puesta en juego es regular o normal, conforme o no a lo que ordinariamente ocurre; asimismo la resarcibilidad de los otros daños, que no sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, se extiende sin embargo, hasta los últimos efectos que no se salgan e la serie normal o regular o en otra forma ordinaria de consecuencialidad de que ha dado inicio el primer incumplimiento imputable.

En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.

Todas estas consideraciones son relevantes a los fines de establecer las consecuencias de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, ya que ante la resolución del contrato de arrendamiento que ha vinculado a las partes, la pretensión del actor de que le sean pagados los cánones de arrendamiento desde la fecha de la insolvencia hasta que pueda volver a arrendar el inmueble en cuestión o hasta la expiración natural del la prorroga del contrato, si este ultimo término no excediere de aquel, lo cual se fundamenta en el artículo 1.616 del Código Civil, demandando en definitiva que la suma de Bs. 75.000,00, le sea cancelada al valor real que existió para la fecha en que nació el derecho a cobrarla, es decir, que sea ajustada mediante la corrección monetaria.

El artículo 1.616 del Código Civil establece dos consecuencias distintas si se llega a resolver el contrato celebrado por tiempo determinado por falta del arrendatario y como quiera que resulta imposible establecer el tiempo en que podría ser arrendado el inmueble nuevamente, lo procedente en todo caso es que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento desde el momento en que se hace insolvente, es decir, desde el mes de septiembre de 1997 hasta la expiración natural del contrato, es decir hasta el 01 de marzo de 1999, a razón de Bs. 75.000,00 mensual, monto éste que deberá ser ajustado a su valor real actual mediante la aplicación de la corrección monetaria.

En lo que respecta a la pretensión del actor referida a que se condene al demandado a pagar la suma de Bs. 75.000,00 mensual desde el 01 de marzo de 1999, fecha de expiración del contrato hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios ocasionados y que se traducen en un lucro cesante, hasta que pueda disponer del inmueble arrendado, lo cual estima en la suma de Bs. 1.350.000,00, este sentenciador de alzada verifica que efectivamente el demandado incumplió con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento fijado y su incumplimiento produce la necesidad de resarcir los daños y perjuicios por la contravención, siendo evidente que se le produce un daño a la arrendadora, quien no puede disponer del inmueble arrendado, siendo por lo tanto procedente los daños y perjuicios demandados y estimados en la suma de UN MILLÓN TRESCEINTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00).
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, de los daños y perjuicios declarados procedentes, este Tribunal verifica que el A quo no consideró procedente el derecho a indexar tales cantidades de dinero y como quiera que la parte actora no ejerció el recuso de apelación en contra de la decisión dictada por la Primera Instancia, ello trae como consecuencia que se conformó con el fallo, no teniendo materia que analizar este sentenciador al respecto. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 07 de febrero de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L. contra INDUSTRIAL SA-FE, C.A., y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara: 1) Resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes; y la demandada deberá: 1) Hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado cruce con Calle 114, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la Parcelación Cabriales; Sur: Calle 114 de la misma parcelación; Este: Avenida Transversal N° 92, formando una línea quebrada con terrenos que son o fueron de Marino Brizuela, y; Oeste: Avenida Lisandro Alvarado, solvente de todos los servicios y en las mismas condiciones en que lo recibió; 2) Cancelar a la demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997; los meses de Enero a Diciembre de 1998, y; los meses de Enero a Marzo de 1999, inclusive, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales; 3) Cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios y; 4) Se condena en Costas a la parte demandada por la Reconvención.

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 9116.
MAM/DE/mrp.-