REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 9771


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
PARTE ACTORA: JAIRO JOSE GARCÍA y FRANKLIN LASTRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.452.927 y V- 8.568.809, abogados en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 14.121 y 61.752, en su orden.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ Y LUIS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 2.969.550 y 2.970.636 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acredito a los autos).

La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Díaz Santos G., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de Abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara cumplidos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desestima la defensa de oposición de la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de Octubre de 2000.

Capítulo I
De la Transacción Celebrada en el Juicio Principal:


En fecha 21 de Junio de 2004, el ciudadano Humberto Enrique Rodríguez Barniz, debidamente asistido por el abogado Salvador J. Machado Soto, presenta diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la transacción celebrada y debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Intimación de Honorarios que interpusieran en su contra los abogados Jairo José García y Franklin Lastra y solicita se declare terminado el juicio que se sigue en el presente expediente.

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes terminar de común acuerdo un proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, en este sentido, los abogados Jairo José García y Franklin Lastra, en su carácter de demandantes y Luis Rubén Rodríguez Barniz y Humberto Enrique Rodríguez Barniz, en su carácter de demandados, para dar por terminado el juicio por cobro de Honorarios Profesionales seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 4.032, celebraron transacción por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 8 de Marzo de 2002, quedando inserto bajo el número 10, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 12 de Junio de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologó la transacción celebrada al declarar:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, asistido por el Abogado OCTAVIO ROSSELL REYES, donde consigna documento de Transacción, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos, igualmente considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su homologación a dicha transacción en nombre de la República y por autoridad de Ley. Procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Con respecto al levantamiento de las medidas el Tribunal no hará el pronunciamiento por cuanto el Cuaderno de Medidas no se encuentra en el mismo”.

Ahora bien, para decretar las medidas preventivas, el primer requisito que establece la ley es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, es decir que se dicta con ocasión de un juicio, tal y como lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda.

Es aquí donde encontramos la relación de intrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, toda vez que la medida no constituye un fin en si mismo, ya que esta al servicio de la resolución que emana del juicio principal.

En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares” Según el Código de Procedimiento Civil, página 105, señala:

“Las medidas preventivas, y particularmente el embargo, podemos estudiarlas comparativamente con las diferentes modalidades de embargos ejecutivos previstos por el Código de Procedimiento Civil, con el fin de observar el creciente contraste de intensidades en la relación entre ellas y la fase declarativa o juicio de cognición. Veamos: a) El embargo preventivo, así como el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, dependen absolutamente de la causa principal, y la terminación de ésta supone su inmediata extinción, y un pronunciamiento tácito sobre la revocatoria o confirmación de sus efectos asegurativos. La pendente lite además de un requisito, viene a ser una manifestación de su naturaleza (relación de instrumentalidad)”.

El DR. RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, páginas 598 y 599, analiza la “relación de instrumentalidad” al señalar:

“Ha sido Calamadrei quien ha resaltado la nota de la instrumentalidad de las medidas cautelares. Así, cónsono con su pensamiento de que el criterio diferenciador de las medidas cautelares, no se encuentra en el ámbito subjetivo formal sino en el contenido de las providencias, es decir, de sus efectos jurídicos, señala que las medidas cautelares deben su existencia a la presencia de un juicio principal al cual asegura su resultado. El mencionado autor enseña que declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. Por su parte, Carnelutti ha indicado que la función mediata del proceso cautelar implica la “existencia de dos procesos con respecto a la misma litis o al mismo negocio”, y en este sentido el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, “no puede ser independiente”, o lo que es lo mismo decir que “el proceso definitivo no supone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar supone el proceso definitivo”. Bartoloni Ferro lo explica de esta manera:
La actividad jurisdiccional precautoria se presupone asegurar las consecuencias de un proceso, mediante el mantenimiento del estado de hecho o de derecho, o prevenir las repercusiones posiblemente perjudiciales, de la demora en el procedimiento de las resoluciones judiciales. No tienen un fin en sí mismo, sino que sólo es posible el ejercicio de esa actividad, para asegurar las consecuencias de otro proceso, al que se está ligado y que es un presupuesto.
Eduardo Font Serra también resalta esta característica de la instrumentalidad en el sentido de que supone que la tutela cautelar tiene una relación de servicio respecto al proceso, en virtud de cuya incoación o intención de promoverlo se ha adoptado la medida de justicia cautelar. La tutela cautelar no es independiente, sino dependiente de una tutela principal. Esta nota de instrumentalidad la encontramos claramente expresada por el Código de Procedimiento Civil, ya que señala que las medidas preventivas establecidas en el título respectivo”las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio, no podrá dictarse una medida preventiva alguna. Es posible distinguir dos tipos de instrumentalidad: una que hemos llamado “instrumentalidad mediata” y otra que denominamos “instrumentalidad inmediata”, debido a que no todos los ordenamientos jurídicos de los países han adoptado el mismo esquema…”.

Evidenciado como ha sido con lo antes expuesto, el carácter instrumental de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2000 a los fines de garantizar las resultas del juicio que interpusieran los abogados Jairo José García y Franklin Lastra contra los ciudadanos Luis Rubén Rodríguez Barniz y Humberto Enrique Rodríguez Barniz, por cobro de Honorarios Profesionales y encontrándose terminado dicho juicio por medio de una de las formas de auto composición procesal prevista en la Ley, es forzoso para este Juzgador revocar la medida decretada y declarar terminada la presente incidencia surgida con motivo del decreto de dicha medida. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2000. SEGUNDO: TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA surgida con motivo de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de Octubre de 2000. TERCERO: Se acuerda OFICIAR al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de comunicarle la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. Todo en el juicio seguido por los abogados Jairo José García y Franklin Lastra contra los ciudadanos Luis Rubén Rodríguez Barniz y Humberto Enrique Rodríguez Barniz, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, dejándose copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Se libro Oficio Nº 487/2004.-


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA



Exp. Nº 9771
MAMT/DEH/gy.-