REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 13 de julio de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2004, por el abogado JOSE ANTONIO VENERO, en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana GLAMAR MARTINEZ DE VALENTE, mediante el cual solicita a este Tribunal dicte decisión aclaratoria de la sentencia dictada por este Despacho el 14 de junio de 2004, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
De la figura de la aclaratoria
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
En este orden de ideas considera conveniente este Tribunal establecer el lapso correspondiente a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en el presente proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas el quince (15) de Marzo de 2000 y ratificado el criterio sentado en fechas veinticinco (25) de Mayo y dieciséis (16) de Junio del mismo año, ha sostenido la posibilidad de ampliar el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia y en tal sentido, se consideró que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada.
Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, observa este Tribunal que la sentencia dictada en el presente juicio, fue proferida el día 14 de junio de 2004, fuera de los lapsos fijados por este Tribunal para dictar sentencia, razones por las cuales se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de junio del presente año, el Alguacil de este Tribunal da cuenta de haber practicado la notificación de la parte demandada, asimismo en fecha 06 de julio de 2004, el abogado JOSE ANTONIO VENERO, en su carácter de apoderado de la parte actora expresamente se da por notificado de la sentencia dictada por esta alzada el 14 de junio de 2004, considerándose oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en esa misma fecha 06 de julio de 2004.
II
Consideraciones para Decidir
La parte actora formula aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 14 de junio de 2004, en los siguientes términos:
“...Vista la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2004, y habida cuenta que esta Alzada declaró La Confesión Ficta de las codemandadas, y por cuanto las fechas de las actuaciones son claves para este fallo, y por cuanto se la lectura del fallo, específicamente al folio Doscientos Veinte (220) se indica que el representante sin poder de las codemandadas consignó Escrito de Oposición “el 07 de Octubre de 1997” (Sic), constituyendo esto un evidente error material de tipco (sic) o transcripción, pues tal y como consta al vuelto del folio Dieciocho (18), tal consignación ocurrió el 17 de octubre de 1997, pido a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva aclarar tal punto dudoso constituido por un error evidentemente involuntario, a los fines de precaver cualquier situación futura que pueda atacar la presente sentencia...”.
Seguidamente procede este Tribunal a darle respuesta a la petición de aclaratoria efectuada por la parte actora:
Constata este Tribunal que en el Capitulo III correspondiente a las Consideraciones para Decidir del fallo dictado por esta alzada, se incurrió en error involuntario de transcripción de fecha, cuando en la página 16, linea 7, cursante al folio doscientos veinte (220) del presente expediente, se señaló lo siguiente:
“…El abogado DIEGO ORTEGA CHIVIVELLA, mediante escrito consignado el 07 de octubre de 1997, asumiendo la representación sin poder de los codemandados formula oposición al decreto de intimación y según el computo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de la Primera Instancia cursante al folio 43 de autos se puede constar que los diez (10) días antes aludidos comenzaron a correr el día 08 de octubre de 1997 y no el 06 de octubre de 1997, como erróneamente lo estableció el A quo, toda vez que el lapso comienza a transcurrir desde el momento en que la Secretaria del Juzgado hace constar las diligencias realizadas por el Alguacil. En consecuencia los diez días vencieron el día 24 de octubre de 1997, siendo tempestivo el escrito contentivo de la oposición al decreto de intimación...”, siendo lo correcto indicar:
“…El abogado DIEGO ORTEGA CHIVIVELLA, mediante escrito consignado el 17 de octubre de 1997, asumiendo la representación sin poder de los codemandados formula oposición al decreto de intimación y según el computo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de la Primera Instancia cursante al folio 43 de autos se puede constar que los diez (10) días antes aludidos comenzaron a correr el día 08 de octubre de 1997 y no el 06 de octubre de 1997, como erróneamente lo estableció el A quo, toda vez que el lapso comienza a transcurrir desde el momento en que la Secretaria del Juzgado hace constar las diligencias realizadas por el Alguacil. En consecuencia los diez días vencieron el día 24 de octubre de 1997, siendo tempestivo el escrito contentivo de la oposición al decreto de intimación...”, razón por la cual procede la aclaratoria solicita por la parte actora. ASI DE ESTABLECE.
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 14 de junio de 2004, efectuada por el abogado JOSÉ ANTONIO VENERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante. Todo en el juicio seguido por la ciudadana GLAMAR MARTINEZ DE VALENTE en contra de las sociedades mercantiles VALENCIA PLAZA C.A, e INVERSIONES PLAZA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp Nº 10669.
MAM/DEH/mrp.-
|