REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de julio de 2004
194º y 145º


COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: MANUEL E. LOPEZ ORTEGA y EMILIA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 399.995 y 973.955, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL A. UGUETO ESCOBAR, PEDRO LUIS GUTIERREZ, SANTIAGO MERCADO DIAZ, LUIS ARAQUE, ROMULO SOLORZANO GONZALEZ, TEODORA ROBLES DE GOMEZ, ALECIA SOLORZANO FLORES de DIAZ y JULIO CESAR MOTA H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8382, 3286, 2381, 954, 1.599, 9.491, 41.483 y 68.450, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: BARTOLOME RAMON COLINA LUGO y JUAN DE JESUS MONTES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.387.767 y 1.319.252.
APODERADAS DEL CIUDADANO JUAN DE JESUS MONTES ESCALANTE: MAYELA FONSECA CHIQUITO y GREGORIA DEL VALLE ARELLANO MENDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.349 y 40.030, respectivamente.
APODERADO DEL CIUDADANO BARTOLOME RAMON COLINA LUGO: No acreditó a los autos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos MANUEL E. LOPEZ ORTEGA y EMILIA DE LOPEZ contra los ciudadanos BARTOLOME RAMON COLINA LUGO y JUAN DE JESUS MONTES ESCALANTE, en consecuencia condenó a la parte demandada a entregar un inmueble de su propiedad, el cual está ubicado en la Calle Zamora, Avenida Principal cruce con Calle Partidas marcada con el N° 30 de la población de Chichiriviche, así como también el fondo de comercio denominado “Hotel Don Pepe”, que funciona en dicho inmueble y a pagarle a éstos como indemnización por el uso del fondo de comercio y del inmueble, la cantidad Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales desde el 15-02-93 hasta la total entrega de los mismos; y Sin Lugar la reconvención por Daños y Perjuicios intentada por Juan de Jesús Montes Escalante contra Manuel E. López Ortega y Emilia de López.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 26 de marzo de 1993 ante el Juzgado de la Primera Instancia, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer del presente asunto, quien por auto de fecha 29 de marzo de ese mismo año admite la demanda y ordena la citación de la parte accionada, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, más cuatro (04) días que se conceden como término de distancia, siguientes a la última citación ordenada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Chichiriviche del Distrito Silva del Estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 1993, el Alguacil del Tribunal comisionado antes mencionado, dio cuenta de haber practicado la citación personal del ciudadano JUAN DE JESUS MONTES ESCALANTE.

En fecha 31 de mayo de 1993, compareció el ciudadano BARTOLOME RAMON COLINA LUGO y convino en la demanda intentada en su contra.

En fecha 12 de agosto de 1993, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada la misma Con Lugar por auto de fecha 30 de junio de 1994.

En fecha 07 de diciembre de 1994, la parte demandada presenta escrito de contestación y a su vez propone la reconvención a la parte actora, siendo admitida ésta última por auto de fecha 08 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 19 de diciembre de 1994, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

En el período probatorio, ambas presentaron escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos por autos de fecha 16 de mayo de 1995.

En fecha 18 de diciembre de 1996, la parte actora presentó escrito de informes ante la primera instancia.

En fecha 24 de marzo de 1997, el Tribunal ordenó suspender la causa hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial pendiente.


En fecha 08 de junio de 1998, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos MANUEL E. LOPEZ ORTEGA y ELIMILA de LOPEZ contra los ciudadanos BARTOLOME RAMON COLINA LUGO y JUAN DE JESUS MONTES ESCALANTE, y Sin Lugar la reconvención por Daños y Perjuicios intentada por Juan de Jesús Montes Escalante contra Manuel E. López Ortega y Emilia de López.

En fecha 30 de septiembre de 1998, el Tribunal oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 21 de octubre de 1998 y en esa misma fecha fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 24 de noviembre de 1998, la parte actora presenta escrito de informes ante esta alzada; en fecha 24 de noviembre de 1998, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones y el 08 de diciembre de ese mismo año, fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 1999, el Juez Temporal de ese Tribunal, abogado Santiago Mercado Díaz, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 1999, este Tribunal Superior recibió el expediente y le da entrada.

En fecha 13 de marzo de 2000, este Tribunal declaró Con Lugar la inhibición formulada.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, el Juez Titular de éste Tribunal, Miguel Ángel Martín, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

Una vez fijado el lapso para dictar sentencia en la presente causa, previa notificación de las partes, la misma se difirió por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II
Punto Previo

Antes de proceder a decidir el fondo de la presente controversia, se hace necesario destacar que con la llegada de un nuevo juez al proceso, el cual, antes de encargarse del tribunal, ha debido ser designado, convocado, y juramentado previa su aceptación al cargo, circunstancias que deben constar en los libros llevados por el Tribunal, éste debe dictar un auto de abocamiento al conocimiento de la causa, y así de esta manera los litigantes tengan pleno conocimiento de la llegada del nuevo juez.

El abocamiento del juez es imprescindible antes de que emita una decisión en el juicio, ya que ello podría violentar los derechos de los litigantes, impidiendo que los mismos puedan recusarlo, pero cuando el juez se aboca al conocimiento de la causa y realiza actos en el expediente, hay que diferenciar si estos actos son de mero tramite o de sustanciación, caso en el cual, no se origina violación del derecho a la defensa, por la naturaleza del acto.

Distinto es, sí el juez omite abocarse a la causa y dicta sentencia interlocutoria o definitiva en el proceso, lo cual produciría, en principio, un gravamen a las partes, perjudicándolo al no permitírsele ejercer recusación en su contra.

De seguidas este juzgador procede a transcribir un extracto de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica la necesidad del auto de avocamiento por parte del juez.

“...Es oportuno para la Sala clarificar, cuando el jurisdicente reviste el carácter de juez natural. Al efecto, nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene las normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios, a saber, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o de los conjueces, según el caso, debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse de juez natural en el juicio de que se trate. Ahora bien, esto (sic) debe estar señalado (sic), no solo en los libros respectivos, los cuales, aún estando a disposición de las partes, no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues al mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de el es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) Quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en ele mundo; y 2) El de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo...". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luis Enríque García Lanz y otros contra Luis Reinaldo Valera Guatache y otros, en el expediente Nº 99867, sentencia Nº RC-0097).

Ahora bien, el presente expediente ha sido remitido a esta instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el co-demandado JUAN DE JESUS MONTES ESCALANTE contra la decisión dictada el 08 de junio de 1998 por el mencionado tribunal.

Constata este Tribunal que en las actas del presente expediente se observa que con la llegada del nuevo Juez a este Tribunal, previa solicitud hecha por la parte actora, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, librándose a tales fines boleta de notificación a nombre de los ciudadanos BARTOLOME RAMON COLINA y JUAN DE JESUS MONTES, o en su defecto en la persona de sus apoderados, abogados MAYELA FONSECA CHIQUITO y GREGORIA DEL VALLE ARELLANO MENDEZ.

De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este juzgador que al folio 43 de la Pieza Principal, cursa un poder otorgado por el co-demandado JUAN DE JESUS MONTES ESCALANTE, a las abogadas MAYELA FONSECA CHIQUITO y GREGORIA DEL VALLE ARELLANO MENDEZ, constatando igualmente que las mismas no ostentan el carácter de apoderadas del co-demandado BARTOLOME RAMON COLINA LUGO, por cuanto no se desprende de los autos poder alguno otorgado por éste a las mencionadas abogadas.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia de reciente data emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En razón de lo anterior, este Juzgado observa que no se ha practicado la notificación del co-demandado BARTOLOME RAMON COLINA LUGO para hacer de su conocimiento la decisión dictada el 27 de septiembre de 2001, lo cual genera una indefensión a esa parte, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD del auto dictado el 29 de octubre de 2001 donde se establece que la causa esta reanudada y se fijan los plazos para la continuación de los actos procesales, así como también se dejan sin efecto los actos procesales subsiguientes, siendo forzoso para este sentenciador declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se notifique al ciudadano antes mencionado sobre el contendido del auto de abocamiento dictado. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes decidido se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se establece.
Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD del auto dictado el 29 de octubre de 2001 donde se establece que la causa esta reanudada y se fijan los plazos para la continuación de los actos procesales, así como también se dejan sin efecto los actos procesales subsiguientes, siendo forzoso para este sentenciador declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se notifique al ciudadano co-demandado BARTOLOME RAMON COLINA LUGO para hacer de su conocimiento el auto de abocamiento dictado el 27 de septiembre de 2001.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.


LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR



Exp. Nº 8338
MAM/DE/lm.-