REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE ACTORA: WILFREDI MORA y CESAR VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-8.833.556 y V-5.286.201 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.855.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acredito a los autos).

PARTE RECUSADA: RAFAEL RICARDO GIMENEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Por auto de fecha 28 de Junio de 2004, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, por la parte actora previa las siguientes consideraciones:


Capitulo I
De la Figura de la Recusación


La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)


Capitulo II
De la Recusación Planteada


La parte actora plantea su recusación en los siguientes términos:

“...Formulo Recusación Formal en su contra por considerar que se encuentra Usted incurso en las causales 15 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Por haber manifestado anticipadamente su opinión sobre la incidencia pendiente a través del auto de fecha 8 de Agosto de 2003 y SEGUNDO: Por demostrar parcialidad a favor de la demandada como queda evidenciado a lo largo de todas sus actuaciones negatorias de los derechos de mis representados sin argumentación jurídica alguna con la intención de justificar lo injustificable dándole largas al proceso como un claro reflejo de su parcialidad a favor de la demandada concediéndole más tiempo y nuevas oportunidades para su defensa tal como se evidencia más específicamente del auto de fecha 12 de Mayo de 2004, mediante el cual se ordena la reposición de la causa; reposición esta (sic) que mucho antes y en su oportunidad correspondiente solicité con la suficiente argumentación jurídica y que simplemente me fue negada. Por lo cual ratifico mi intención de recusarle en la presente causa en la cual por razones de ética profesional debió Usted inhibirse una vez conocida nuestra denuncia interpuesta en su contra por ante el Juez Rector y que actualmente cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales. Recusación esta (sic) que solicito me sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...El suscrito, Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la Recusación de que fui objeto el día 08 de Junio de 2004, por el abogado EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR, basándose en los Ordinales 15º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar el siguiente Informe:
La causa de la reposición mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2004, lo fue por cuanto el Tribunal al momento de dictar sentencia definitiva advirtió un error cometido en el proceso al no haberse dictado la decisión de las Cuestiones Previas contradichas que impidió al demandado su contestación y que fue corregido mediante la sentencia de reposición a ese estado, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al pronunciamiento de las Cuestiones Previas opuestas, reposición ésta que fue notificada a las partes constando (sic) a la fecha la última de ellas, que hubiese permitido al Juez continuar con el procedimiento y como primer acto inhibirse de seguir conociendo ante los conceptos emitidos en su contra.
En esa situación fue consignado el escrito de recusación sobre el cual se informa en este acto, en razón de lo cual este Juez Informante en atención a las consideraciones anteriores dado el contenido de escrito contentivo de la recusación, rechazo, niego y contradigo lo afirmado por el abogado recusante, en su escrito presentado y agregada al folio 108 de este Expediente, por ser infundada y ante los epítetos pronunciados en mi contra por el abogado recusante ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándome para ello en lo establecido en el ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Juez dirimente declarar improcedente la presente recusación.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por el recusante.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

El ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

En el caso bajo revisión, constata este sentenciador que el recusante fundamenta su recusación, en hechos ocurridos en el proceso judicial seguido por ante el funcionario recusado, y los hechos que invoca son actuaciones de naturaleza procesal.

Es menester destacar una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”

En este orden de ideas, considera este sentenciador que los criterios asumidos por el recusado en un proceso judicial no pueden encuadrarse en las causales de recusación invocadas, así como en ninguna otra causal, ya que la parte perdidosa en un proceso judicial tiene la vía de la apelación para que en segundo grado sea revisada la decisión de la primera instancia, bien sea incidental o definitiva, lográndose con ello un control judicial.

Incluso el recusante podría ejercer recursos extraordinarios para provocar la respuesta del administrador de justicia en el caso de que haya incurrido en omisión, actividades que en todo caso debe realizar el recusante en el ejercicio de los derechos de su representado, siendo en consecuencia improcedente invocar como fundamento de las causales de recusación el criterio asumido por el juez durante el transcurso del proceso, lo que determina la improcedencia de la recusación planteada en este sentido y, así se decide.

No aporta el recusante medio de prueba alguno que permita determinar la procedencia de las causales invocadas, no siendo un hecho subsumible los criterios asumidos por el funcionario en el ejercicio del cargo.

En lo que respecta a la inhibición que declara el Juez en el momento de rendir su informe a la recusación planteada, es criterio de este sentenciador que al ser presentada la recusación al funcionario éste está obligado a rendir su informe tal y como lo dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que sea tramitada la recusación, no pudiendo declarar la inhibición en ese momento toda vez que la incompetencia sujetiva que se denuncia es a través de la figura de la recusación y ésta debe necesariamente ser tramitada conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal.

A mayor abundamiento hay que considerar conforme a lo dispuesto en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, que la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el mismo.

En el caso bajo estudio el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“...20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito...”.

Cuando un funcionario judicial declara su inhibición, debe respetar el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 eiusdem, el cual constituye esta figura (allanamiento) el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento aceptan expresamente y por escrito que el funcionario continúe conociendo de la causa, atendiendo que las causales de inhibición obran en interés privado, toda vez que el interés público esta contenido en la ductibilidad de la función pública que desempeña el juez.

Como quiera que en el presente caso las causales de recusación son diferentes a las invocadas por el juez en su pretendida inhibición, cuando el juez en su informe de recusación declara inhibirse le impide a las partes el ejercicio de allanarlo, siendo en consecuencia improcedente la inhibición declarada y así se establece.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado EDGAR JESÚS VIRGUEZ AGUILAR en contra del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición formulada por el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a los recusantes una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR H.


Exp. Nº 10.971
MAMT/DEH/gy.-