REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE ACTORA: Abog. MARGARITA FUENTE, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GÓMEZ RODRÍGUEZ (No identificada a los autos).

PARTE DEMANDADA: LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS y SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACIÓN GALICIA C.A. (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acredito a los autos).

PARTE RECUSANTE: ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ, (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: (No acredito a los autos).

PARTE RECUSADA: Dra. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Por auto de fecha 28 de junio de 2004, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320.)

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

Constata este sentenciador que en el caso de autos, la Jueza de la Primera Instancia en el oficio Nº 1088 de fecha 16 de Junio de 2004, remite copias fotostáticas certificadas contentivas de la Recusación que interpusiera en su contra el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ asistido por el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO en el expediente signado bajo el Nº 16.605 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) es intentado por la Abogado MARGARITA FUENTE, Endosataria en Procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS y REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., no obstante ello, de tales copias verifica este sentenciador que no ha sido remitida la copia de la recusación efectuada en contra de la Abogada Roraima Bermúdez González, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Es importante para esta Alzada revisar la Recusación formulada en contra de la funcionaria judicial, ya que en ella descansan las razones sostenidas por el recusante, así como sus fundamentos, debiendo en consecuencia el Tribunal de la Primera Instancia sustanciar nuevamente la incidencia de recusación, mediante la remisión de todas las actuaciones conducentes. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DECIDIR, en la incidencia surgida con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ, en contra de la Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10.970
MAMT/DEH/gy.-