REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de julio de 2004
194º y 145º


COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE ACTORA: REGULO ALBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.812.699.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HILDIBERTO BEJARANO y MARIA EUGENIA OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.813 y 96.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRIS TIBAIDIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.847.018.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: FILOMENA RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.764.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Inadmisible en razón de la cuantía la Reconvención propuesta por la parte demandada en el presente procedimiento.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:


Capitulo I
Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se establece:

“…Visto el escrito que antecede contentivo de la Contestación a la demanda y Reconvención, presentado por la abogada FILOMENA RAMOS BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.764, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRIS TIBAIDI LOPEZ RODRIGUEZ, parte demandada en el presente procedimiento, este Juzgado a los fines de decidir observa, que la parte Reconvincente, propone al demandante la Reconvención por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.959.610,00) y siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible dicha Reconvención en razón de la cuantía…”

La demandada por intermedio de su apoderada abogada FILOMENA RAMOS BORJAS, en su escrito contentivo de la apelación sostiene:

Que apela de la decisión dictada, en virtud de que le produce un gravamen irreparable porque el Juzgado para decidir en razón de la cuantía no observa las reglas establecidas en los artículos 30, 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil:

Primero: Para determinar el valor total se sumarán al capital los intereses vencidos a la rata del 12% anual por veinte (20) meses que suman la cantidad de Novecientos Noventa y Un Mil Novecientos Veintidós Bolívares (Bs. 991.922,00):

Segundo: Se está proponiendo en la reconvención una cantidad que forma parte Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 4.959.610,00), pero no es el saldo de la obligación más cuantiosa (Bs. 15.000.000/2 = 7.500.000,00);

Tercero: Valor total:
1er Punto 4.959.610;
2do Punto 991.922
3er Punto 7.500.000

Valor Total 13.451.532 (Trece Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares)

La recurrente en su escrito de informes consignado ante esta azada luego de hacer un breve análisis de las pruebas aportadas por las partes, sostiene que por cuanto el Juez de la Primera Instancia falló erróneamente sin tomar en cuenta para decidir las reglas establecidas en los artículos 30, 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso debe ser declarado con lugar en la definitiva.

Por su parte la representación de la actora en su escrito contentivo de los informes consignado ante esta alzada sostiene:

Que del escrito del libelo de demanda se desprende que en fecha 09 de febrero de 2004, demandó a su ex-concubina, ciudadana IRIS TIBAIDIS LOPEZ RODRIGUEZ, por partición de comunidad concubinaria, obedeciendo dicha demanda a que la referida ciudadana quien hacía vida en común con él desde el 19 de marzo de 1993, hasta el mes de julio de 2002, fecha en que aproximadamente dejaron de convivir, y que a pesar de las múltiples diligencias por él realizadas a fin de que se liquidara el único bien habido durante esa relación, la respuesta de ella siempre ha sido negativa, razones por las cuales después de agotar las diferentes vías, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial.

Ha estimado el bien inmueble adquirido a nombre de ellos dos, por un valor de Quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), según consta en escrito de la demanda donde solicita la partición del bien adquirido para de esa manera poner fin a la ya mencionada relación, y es entonces cuando la ciudadana IRIS TIBAIDIS LOPEZ RODRIGUEZ es emplazada por el Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, y que ésta, en lugar de dar contestación a la demanda propone la reconvención, pronunciándose el Tribunal al respecto decidiendo que no hay lugar a lo solicitado por la parte demandada. Asimismo, a través de su escrito de demanda, la parte demandada consigna avalúo donde estima el bien inmueble en Once Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Quinientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 11.276.500,24) y además de una manera descarada solicita una indemnización por el tiempo que estuvo viviendo con él.

Señala, que el bien inmueble en disputa lo adquirió con el dinero de su trabajo, producto de sus prestaciones sociales, pero por considerar que su relación era estable, puso el inmueble a nombre de ellos dos, tal como se evidencia de algunos soportes probatorios que fueron consignados en la demanda al momento de introducirse.

Asimismo señala que no busca ni sacar provecho, ni perjudicar a nadie, al acudir a la vía judicial simplemente pide justicia al solicitar de liquidación del bien en disputa, razones por las cuales solicita que su escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta a los fines de precisar la realidad de lo planteado y demandado.


Capitulo II
Consideraciones para Decidir

En este orden de ideas, y a los fines de una mejor comprensión de la presente decisión, debe señalarse que la Doctrina Patria ha definido la reconvención, mutua petición o contrademanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Ahora bien, cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Asimismo es criterio de este juzgador que al constituir la reconvención una pretensión independiente a la demanda, por ser considerada un medio de ataque, se debe aplicar también el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“...Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

Esta función del juzgador ha sido definida por la Jurisprudencia y por la doctrina como el establecimiento de la “carencia de la acción”, donde el Juez rechaza la demanda no por ser infundada, sino por existir un defecto de legitimación o interés procesal.

El insigne Procesalista Dr. ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción)(…) La doctrina Brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: presupuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.
Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.
Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.
Ya hemos visto que el interés que mueve la acción es un interés colectivo: el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente pueden concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia – no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar.
Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.
En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.
Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ente cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
Finalmente, tampoco lo que llama Calamandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.
Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta, haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohiba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.
Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley.
El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción...”.

Aunque en la doctrina existe una polémica sobre el termino de “carencia de acción”, señalando parte de la doctrina que la acción no deja de existir, sino que es el proceso que se ve afectado por los medios de extinción contemplado en el ordenamiento procesal, aspecto que no corresponde dilucidar en esta oportunidad, es imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el Procesalista RICARDO HENRRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 eiusdem.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la acción intentada por la vía de la reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el artículo 366 eiusdem.

En el presente caso el a quo declara inadmisible la reconvención propuesta por el demandado fundamentado en la cuantía y con base el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello incorrecto, ya que la norma que le sirve de base para inadmitir la reconvención solo se refiere a la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
El a quo sostiene que la reconvención del demandado tiene un valor de Bs. 4.959.610,00 y que las pretensiones del actor alcanzan a la suma de Bs. 15.000.000,00, siendo importante señalar el contenido del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 50: “…Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola…”

En el presente juicio se plantea lo contrario, es decir que la demanda está pendiente en un Tribunal de Primera Instancia y la reconvención tiene un valor que es de la competencia de un Tribunal de Municipio, circunstancia en la cual no se aplica la norma antes transcrita, ya que la modificación de la competencia fundada en las razones de conexión que surge de la mutua petición se limita al caso de tratarse una reconvención de mayor valor al de la competencia del juez de la demanda.

En este orden de ideas, se establece que no existe en los autos ninguno de los supuestos señalados ut supra destinados a declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por lo que deberá el sustanciador de la causa en primera instancia dictar auto expreso admitiendo la reconvención propuesta y reglamentar su contestación. Así se declara.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto dictado el 22 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia se REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la primera instancia dictar auto expreso admitiendo la reconvención propuesta por el demandado y reglamente su contestación. Todo en el juicio seguido por el ciudadano REGULO ALBERTO PACHECO contra la ciudadana IRIS TIBAIDIS LOPEZ RODRIGUEZ.


No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.


Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR




Exp. Nº 10927
MAM/DE.-