REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente: 7560
Parte actora: Godoy Gutiérrez, Erasmo David, C.I.: 7.274.906
Apoderados judiciales: Gustavo Boada Chacón, Alberto Ramírez Riera, Ysabel Díaz Díaz, Edgar Quintero y Enma Gisela Mogollón, I.P.S.A Nros. 67.420, 74.003, 74.004, 73.996 y 62.261, respectivamente.
Recurrido: Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo
Apoderados judiciales: Lenis Márquez García, Katrina Blonval Pérez, Arnelly Yépez, Eva Delgado y Roselvic Noguera, I.P.S.A. n° 14.986, 55.015, 78.885, 34.345 y 78.886, respectivamente.
Motivo: Querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional

-I-
NARRATIVA
En fecha cinco (5) de octubre de 2001 el abogado Alberto Ramírez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERASMO DAVID GODOY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.906, interpuso ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional cautelar contra la Resolución DG-003-2001 de fecha 11 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, mediante la cual se le removió del cargo de Cajero Especial I, adscrito a la Dirección de Estación de Peaje Guacara del INVIAL, debidamente notificada en fecha 16 de marzo de 2001 mediante publicación en el diario “Notitarde”.
En la misma fecha se dio por recibido el recurso en cuestión, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2001, este Juzgado admitió el fondo de la pretensión, ordenando el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo para que procediera a dar contestación a la demanda y a la remisión del expediente administrativo del caso. En esa misma oportunidad decidió sobre la medida de amparo cautelar solicitada, declarando procedente la solicitud de amparo cautelar, en el sentido de reincorporar en forma inmediata a la recurrente e improcedente la solicitud de pago de salarios caídos.
En fecha 19 de noviembre de 2001, Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, remitió a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 23 de noviembre de 2001, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), Arnelly Yépez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.885, para consignar escrito contentivo de la contestación al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte querellante.
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho y en fecha cinco (5) de diciembre de 2001; por sendos autos de fecha 17 de diciembre del mismo año, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de febrero de 2002, se avocó al conocimiento de la causa la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 27 de mayo de 2002, las partes presentaron informes en el presente juicio.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 1 de julio de 2002, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. JOSÉ DIONISIO MORALES BÁEZ en su carácter de Juez Suplente.
Por auto de fecha 12 de julio de 2002, se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al del auto.
En fecha 28 de julio de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN en su carácter de Juez Suplente.
Por auto de fecha 12 de enero de 2004, se fijan treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte querellante que ingresó al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, y que “fue designado Cajero Especial I, por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, ente de carácter público creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las vías de comunicación terrestre de fecha 10 de enero de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria número 493, de fecha 10 de enero de 1.994, reformada parcialmente según Resolución publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo número 762, de fecha 12 de diciembre de 1.997, (…)”.
También señala la parte querellante que prestó servicios en el INVIAL “(…) cumpliendo un horario determinado y variable ocupando el cargo de Cajero Especial I previsto en el manual de organización (…)”.
De igual modo sostiene, “(…) el 16 de marzo del presente año salio (sic) publicado un cartel de notificación en el diario “NOTITARDE”, en la páguina (sic) 14, (anexo “C”), en el cual se le notifica de la Resolución DG-003-2001, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo regional de Vialidad del Estado Carabobo, de fecha 11 de marzo del 2.001, suscrito por la Ingeniera ROSELY BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.775.979, de este domicilio, mediante la cual se procedió a REMOVER del cargo de Cajero Especial I, adscrito a la Dirección de Estación de Peaje Guacara, (…)”.
De la misma forma indicó que “(…) en dicha Resolución se pretende calificar al cargo de libre elección y remoción, teniendo como supuesto fundamento lo dispuesto en el Decreto 247-A de fecha 17 de septiembre de 1.992, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 2.247, Ordinaria, (…)”.
Señala además que “El cargo de CAJERO ESPECIAL I no puede encuadrarse inclusive en los cargos que establece o que hace referencia el artículo primero del Decreto número 247-A...”
Indica también, que “(...) el acto administrativo aquí impugnado fue dictado por la Directora General de INVIAL, ROSELY BERMUDEZ, el 28 de junio del presente año, está viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por una autoridad que no tenía competencia para hacerlo, ya que le corresponde la atribución para el retiro de la Administración a la máxima autoridad, es decir al Presidente de INVIAL, más no a la Directora General, como ocurrió en el presente caso.”
Por otra parte señala el querellante que “Los empleados públicos de INVIAL, el 10 de marzo del presente año constituyeron el Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, (SEUINVIAL), tal como consta en Acta Constitutiva y Acta de Ratificación que acompaño en copia fotostática marcada con la letra “K”, así como también solicitaron la inscripción de dicho Sindicato ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, de la Dirección General de Relaciones Laborales adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, siendo encontrada dicha solicitud como ajustada a la normativa dispuesta en el Reglamento sobre los Sindicato de Funcionarios Públicos, tal como consta en oficio número 442, de fecha 26 de abril del 2.001, dirigido al Jefe de Personal de INVIAL, y recibido por este organismo el 02 de mayo del 2.001, anexo marcado “L”.”
Denuncia por su parte que “La Resolución número DG-003-2.001, de fecha 11 de marzo del 2.001, emanado (sic) de la Dirección General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, que la destituye del cargo de CAJERO ESPECIAL I de dicho instituto, está viciada de elementos que acarrean su nulidad absoluta, esto con fundamento en el artículo 19, ordinal4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Finalmente solicita que “(…) se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
-III-
ALEGATOS Y DEFENSAS DEL ENTE QUERELLADO
El ente querellado por su parte, procedió a contestar las pretensiones de la parte actora, en la oportunidad procesal respectiva, señalando:
Que “(…) por la naturaleza de las funciones desempeñadas la recurrente es un funcionario de libre nombramiento y remoción que ejercía un cargo de confianza, por cuanto según el manual de organización del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) referente a la descripción del Cajero Especial I.
Igualmente la querellada alega que “La Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, en su artículo 22 establece las atribuciones del Director General del Instituto, entre las cuales señala….
…i. Nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del Instituto y fijar sus remuneraciones. (subrayado nuestro).”
“En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que la Ley creadora del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), establece en forma expresa entre las atribuciones conferidas al Director General, todo lo relativo a la administración del personal y expresamente la atribución que tiene éste de REMOVERLO, es por lo que no podría considerarse la resolución Nº DG-003-2001, de fecha 11 de marzo de 2001, como un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por la autoridad competente, en la persona de quien ejerce ese cargo Ingeniero ROSELY BERMUDEZ.”
Para finalizar señala la querellada, que “En fecha 19 de marzo del 2001, INVIAL recibe comunicación del Ministerio de Planificación y Desarrollo, signado como O.R.S.P.F. Nº 384 de fecha 15 de marzo del 2001, donde informa al instituto de la solicitud de inscripción del proyectado Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (SEUINVIAL), cuyos recaudos para su constitución reposan en la oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos llevado por ese Ministerio.
Ahora bien, en fecha 18 de mayo, el Ministerio emite sendas comunicaciones dirigidas a las ciudadanas Zulay Martínez y Eva Delgado donde señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…Por lo expuesto anteriormente, se evidencia una problemática de carácter interno entre los promoventes del Sindicato, los funcionarios no participantes y las autoridades del Instituto. En tal sentido, es conveniente notificarles que la competencia de esta Oficina de Registro se circunscribe únicamente al registro, funcionamiento y vigilancia de los sindicatos de funcionarios públicos, por lo que dirimir e intervenir en conflictos de orden interno está fuera de los límites de nuestro ámbito de actuación. De tal manera que, como de cierta forma nos vemos involucrados en tal problemática al recibir constantemente documentos que apoyan y a la vez rechazan la constitución de la proyectada organización, instamos a las partes intervinientes en el conflicto a iniciar conversaciones a fin de llegar a un acuerdo definitivo por medio de una Asamblea General. Asimismo, se les exhorta a que la remisión de los recaudos únicamente cuando hayan solucionado las contrariedades que afectan el normal desenvolvimiento de las funciones de esta Oficina, que tiene que ver en particular con el registro SEUINVIAL ….”(Subrayado nuestro).
En tal sentido, a juicio de mi representada para la fecha del día 11 de marzo del presente año, día en que se remueve de su cargo al ciudadano Erasmo David Godoy Gutiérrez, y hasta la presente fecha, el referido sindicato no había ni actualmente ha cumplido con las formalidades de Ley para su validez, es decir, no existía ni existe, para nosotros ni para el Ministerio de Planificación y Desarrollo, pues éste había devuelto los recaudos al sindicato y otros interesados con el objeto de celebrar una Asamblea de empleados, y pusieran fin a sus diferencias y se regularizara la situación, para poder solicitar la inscripción del mismo, remitiendo los nuevos recaudos al Ministerio, a la luz del Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Como instrumentos fundamentales de su acción, la parte querellante consignó copias fotostáticas de Constancia de Trabajo, Manual de Organización, Acta Constitutiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de INVIAL, Oficio Nº 442 emanado de la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, consignados con la demanda con las letras “B”, “F”, “J” y “K” respectivamente.
Igualmente produce y opone a la parte demandada Oficios Nros. 409, 481 y 488 emanados de la O.R.S.F.P. de fechas 20 de abril, 31 de mayo y 21 de junio del año 2001, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente.
Asimismo, invoca a su favor la confesión en la que ha incurrido INVIAL, que se desprende del contenido del escrito presentado por dicho instituto el 23 de noviembre de 1998, en juicio contra el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ (es recaudador) que lleva este Juzgado bajo el Exp. 7.302 y que fue anexado a la demanda identificado con la letra “G”, en el que admiten que el funcionario que ejerce el cargo de recaudador es un funcionario público de carrera.
-V-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Como fundamento de su defensa, los representantes judiciales de la parte querellada promovieron las pruebas documentales que a continuación se mencionan:
1.- Expediente 7565-01 que contiene el procedimiento donde constan todas y cada una de las actuaciones seguidas por INVIAL a la recurrente, remitido a este Tribunal el día 19 de noviembre y el cual fue agregado al expediente.
2.- Copia de la Ley que crea a INVIAL, así como su reforma.
3.- Decreto 247-A que contiene la clasificación de los funcionarios públicos que quedan excluidos de la carrera administrativa.
4.- Copia certificada del Manual de Organización donde consta la descripción del cargo de Auxiliar de Recaudación.
5.- Copia fotostática de los oficios Nros. 465 y 466 de fecha 18 de mayo de 2001 emanados del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar este Tribunal a decidir sobre el fondo de la presente controversia, considera indispensable pronunciarse sobre la cuestión planteada por la parte querellada en su escrito de informes, relativo al acaecimiento de un hecho sobrevenido durante el transcurso del proceso, que en criterio de este Juzgador, pudiera afectar las resultas del presente juicio.
Según expone la representación judicial del ente querellado en su escrito de informes, ese organismo en fecha 21 de agosto de 2001, instauró un procedimiento de reducción de personal por cambios en los servicios y en la organización administrativa, cuyo resultado, luego de cumplido con el procedimiento de Ley, fue la supresión directa de algunas unidades del Instituto, dentro de las cuales estaba el servicio de recaudación y tesorería que llevaba a cabo el INVIAL en las distintas estaciones de peaje.
Ahora bien, como consecuencia de la supresión de las referidas unidades, el ente querellado se vio en la necesidad de proceder a la remoción y retiro de un número importante de funcionarios, entre los cuales se encontraba el ciudadano ERASMO DAVID GODOY GUTIÉRREZ toda vez que éste ocupaba el cargo de Cajero Especial I y estaba adscrito a una de las unidades que fueron suprimidas; siendo de acotar que el referido cargo lo desempeñaba el recurrente como consecuencia de haberse decretado a su favor una medida cautelar de amparo constitucional, dictada en fecha 17 de octubre de 2001, conforme a la cual se ordenó su reincorporación inmediata al mencionado cargo.
Así las cosas, expone la representación judicial del ente querellado que en caso de que se declarase con lugar la presente querella, sería imposible proceder a la reincorporación de la parte recurrente, pues a raíz de la implementación de la aludida reducción de personal, el cargo que ocupaba el querellante fue eliminado y además, porque en el presupuesto para el año 2002 del Instituto, el Consejo Legislativo del Estado Carabobo no contempló recursos destinados al pago de los salarios del recurrente.
Finalmente, expone la representación de la parte accionada que la situación descrita, deja a este Juzgador sin materia sobre la cual decidir.
Ahora bien, visto el anterior argumento, y en atención al conocimiento que por notoriedad judicial tiene este Tribunal sobre la veracidad de los hechos narrados, relativos a la implementación de la medida de reducción de personal por parte del INVIAL, y a la remoción y retiro de la cual fue objeto la parte actora, actos éstos cuya impugnación fue conocida por este Tribunal, considera este Juridicente indispensable examinar la incidencia de tales circunstancias sobre el presente caso, a objeto de determinar si en efecto es dable emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
De esta manera, conforme lo ha dejado asentado la Sala Constitucional, la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
Así entonces, por notoriedad judicial a este Tribunal le consta que el ciudadano ERASMO DAVID GODOY GUTIÉRREZ, presentó ante esta instancia un recurso contencioso funcionarial, el cual fue conocido y decidido en el expediente 8306, a través del cual se impugnó el Decreto 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, emanado del Gobernador del Estado Carabobo mediante el cual en Consejo de Secretarios se aprobó la medida de reducción de personal implementada en el INVIAL, y así mismo impugnó el acto contentivo de su remoción del cargo de Cajero Especial I que ocupaba al momento de implementarse la medida, y el acto contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal.
Como consecuencia de la revisión de legalidad efectuada a los actos impugnados en el referido proceso, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo decidió en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, que la medida de reducción de personal estuvo ajustada a derecho y que en consecuencia tenían plena eficacia, considerando igualmente válidos los actos de remoción y el retiro del recurrente del cargo de Cajero Especial I que ocupaba dentro del INVIAL.
Ello así, constituyen hechos conocidos por este sentenciador que: (i) la unidad de recaudación y tesorería del INVIAL en la que prestaba servicios la parte actora fue suprimida, y (ii) el ciudadano ERASMO DAVID GODOY GUTIÉRREZ ya no se desempeña como funcionario público al servicio de la Administración Pública regional, por haber sido afectado por una medida de reducción de personal.
Conforme a lo anterior, la circunstancia sobrevenida descrita haría que los efectos del fallo definitivo a recaer en la presente causa se extendieran a unos actos que además de que fueron dictados con posterioridad al acto cuya nulidad se solicita, no son objeto del presente recurso contencioso funcionarial. De allí que, esa actuación sobrevenida deviene en un decaimiento del objeto de la pretensión, por cuanto la situación planteada en el recurso de marras ha sido modificada al ser dictado por el INVIAL otro acto definitivo de retiro, el cual no puede ser considerado como un acto de los denominado como “reeditado”, entendido éste, según sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de junio de 1998, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), como aquel que “...se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente”; toda vez que su contenido es diferente, pues si bien se refieren también a la remoción y retiro del querellante, éstos tienen su origen y fundamentación en una medida de retiro contemplada en al Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa), como lo es la medida de reducción de personal, siendo además que ya fueron impugnados en sede contencioso administrativa y fueron declarados válidos por este sentenciador.
Lo antes expuesto pone de relieve que, como consecuencia de una circunstancia sobrevenida, carece de sentido y por lo tanto resulta inoficioso entrar a conocer del fondo del asunto planteado en la presente causa, toda vez que el recurrente fue definitivamente retirado de la Administración como consecuencia de la implementación de una medida válida de reducción de personal, de manera que cualquier pronunciamiento sobre el objeto del presente recurso terminará siendo inútil.
Por las razones antes señaladas, estima este juridicente que ha sobrevenido el decaimiento de la pretensión de la parte actora, no teniendo por tanto materia sobre la cual decidir en el presente caso. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de la querella funcionaria presentada por el ciudadano ERASMO DAVID GODOY GUTIÉRREZ
Publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, siete (07) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).

El Juez Temporal

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria

Abog. JENNIS CASTILLO

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 11:40 de la mañana.
La Secretaria

Abog. JENNIS CASTILLO