REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE n°: 9099
ACCIONANTE: PEDRO LUCINDO BAUTE
ABOGADOS ASISTENTES: FELIX RAMON GUILLÉN LOPEZ y ZORAYA VALLADARES, IPSA n°s. 96.135 y 30.828, respectivamente
ACCIONADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVIDIAL, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO AULAR BARRIOS, DEMÓSTENEZ BLANCO, ADELINA GOMEZ PEREZ, CRISTINA DURANT SOTO y KELLY NOGUERA, IPSA n°s. 26.948, 26.947, 48.655, 27.359 y 102.560, respectivamente
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2004 el ciudadano PEDRO LUCINDO BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.289.512, asistido por los abogados FELIX RAMON GUILLÉN LOPEZ y ZORAYA VALLADARES, inscritos en el IPSA bajo los números 96.135 y 30.828, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional en virtud del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil SERVIDIAL, C. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el n° 31, Tomo 22-A, de fecha 28 de marzo de 1995, de la Providencia Administrativa signada con el n° 92, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
En fecha 16 de febrero de 2004 se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones respectivas.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2004 se admitió la presente acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la entidad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su Gerente Administrativo ciudadano DIEGO A. ALFONSO B., así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencias de fechas 7 y 17 de mayo de 2004, respectivamente, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la parte querellada y del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha 21 de mayo de 2004 se llevó a efecto la audiencia oral la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia del querellante ciudadano PEDRO LUCINDO BAUTE; asistido por los abogados FELIX RAMON GUILLÉN LOPEZ y ZORAYA VALLADARES, inscritos en el IPSA bajo los n°s. 96.135 y 30.828, respectivamente; en representación de la sociedad mercantil SERVIDIAL, C.A. el abogado DEMÓSTENEZ BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el n° 26.947; y el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958. Estudiados los recaudos, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión de la accionante, reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha 31 de mayo de 2004 se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

En su escrito libelar la parte querellante explica que:
“...(OMISSIS)...PRIMERO: Comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las distintas sociedades de comercio contratistas al servicio de la C.A, HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), en fecha 15 de junio de 1995, hasta llegar al 13 de marzo del año 2002, fecha para la cual me encontraba laborando para la sociedad de comercio MOTOBOMBAS de VENEZUELA C.A., misma que fue sustituida por la sociedad de comercio SERVIDIAL, C.A., empresa sustituta, en fecha 14 de marzo de 2002, mediante el otorgamiento de la BUENA PRO, en licitación efectuada por la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), filial de HIDROVEN, produciéndose así la figura conocida en la legislación laboral venezolana, como SUSTITUCIÓN DE PATRONO, figura esta utilizada recurrentemente en las relaciones laborales establecida entre los trabajadores que trabajamos en beneficio de la empresa HIDROCENTRO y las distintas sociedades mercantiles, contratistas de la misma, para las que prestamos nuestro servicio de manera directa, de tal modo que esta práctica se ha hecho uso y costumbre a través del tiempo, respetándose debidamente la continuidad laboral que caracteriza el marco de estas relaciones laborales; todo esto con arreglo a lo contemplado en el Capítulo IV, De La Sustitución del Patrono, en su artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Habida cuenta, de mi condición de dirigente sindical, que ostentaba desde el 19 de setiembre de 1998 y para el momento del despido ocurrido en fecha 16 de marzo de 2002, fecha para la cual ocupaba el cargo de Secretario de Finanzas del SINDICATO DE ACUEDUCTOS, CLOACAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, condición suficientemente demostrada en autos del procedimiento señalado up-supra, gozaba en consecuencia de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la LOT. Al momento del irrito despido del que fui objeto, y además de estarse discutiendo para la fecha, la contratación colectiva a que teníamos derecho los trabajadores al servicio de estas empresas contratistas que de manera continua y permanente realizan trabajos para la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO). De tal manera que la accionada, para proceder a despedirme, debió cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 ejusdem, y no lo hizo. Es de hacer notar que para la fecha de mi despido devengaba un salario diario de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,oo). SEGUNDO: En fecha 19 de marzo de 2002, introduje la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reclamada de autos no pudo en su oportunidad procesal desvirtuar mis alegatos y probanzas, así como tampoco, pudo probar sus propios alegatos, lo que dio origen a la declaratoria con lugar de la solicitud, por mi realizada, de reenganche y pagos de salarios caídos, en fecha 26 de marzo de 2003, mediante providencia signada con el N° 92. TERCERO: En virtud del desacato continuo y reiterado así como la actitud contumaz, por parte de la reclamada, desconociendo lo ordenado por la providencia administrativa N° 92, señalada up-supra procedí en fecha 05 de agosto de 2003, a solicitar por ante el despacho de la Inspectoría del mérito, la apertura del procedimiento de multa, el cual fue llevado en expediente signado con el N° 158-03. En fecha 07 de agosto de 2003, en atención a esta solicitud la inspectoría de la causa ordena, mediante auto razonado, la apertura de dicho procedimiento...(OMISSIS)...CUARTO: Con este procedimiento administrativo aperturado contra la sociedad mercantil SERVIDIAL C.A., En virtud de la imposibilidad de cumplir con lo pautado en el literal “G” del artículo 647 de la LOT. Por cuanto, el tribunal facultado para ejecutar el procedimiento de arresto, por desacato o contumacia de la recurrida, perdió esta competencia una vez que entro (sic) en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a la presente las diferentes solicitudes realizadas por la inspectora jefe del trabajo del estado Carabobo, con la finalidad de lograr el cumplimiento de lo señalado en el artículo 647, literal “G” de la LOT. Referido al arresto por contumacia, dirigidas a los ciudadanos: Juez Coordinador del tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, marcado con el literal “C”; al Fiscal Superior del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo; marcado con el literal “D”, igualmente anexo copia certificada del oficio 1767, suscrito por el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada Norma Ramírez Padilla, contentivo de la respuesta declarando la incompetencia de estos tribunales a los efectos de la solicitud formulada, el mismo lo presentamos marcado con la letra “F”. También presento marcado con la letra “G”, el oficio marcado 08-FS-1993, contentivo de la respuesta a la solicitud de la ciudadana Inspectora Jefe del trabajo del estado Carabobo, la cual también de manera razonada declara la incompetencia en la materia de que se trata...(OMISSIS)...”.


DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
• Marcada con la letra “A” Providencia Administrativa n° 92 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 2002.
• Marcado con la letra “B” auto de apertura del procedimiento de multa dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 07-08-2003.
• Marcadas con la letra “C” comunicaciones dirigidas por la Inspectora del Trabajo al Juez Coordinador del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
• Marcadas con la letra “D” comunicación de la Inspectora del Trabajo para el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.
• Marcado con la letra “F” oficio n° 1767 emanado de Tribunal de Ejecución n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
• Marcado con la letra “G” oficio 08-FS-1993 emanado de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la realización de la audiencia oral el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVIDIAL, C.A., en su escrito de conclusiones adujo lo siguiente:
“...(OMISSIS)...A los fines de que sea decida (sic) en LIMINI LITIS procedo a interponer como defensa de fondo a la presente acción de amparo temeraria, a tenor de lo que dispone el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la causal de inadmisibiliidad contenida en el precitado articulo a tal efecto señalo el texto legal antes citado...(OMISSIS)... En este orden de ideas el acto administrativo que ordeno (sic) el reenganche y pago de salarios caídos al presunto agraviado Pedro Lucindo Baute suficientemente identificado fue la RESOLUCIÓN NRO 92 DE FECHA 26 DE MARZO DEL 2003 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO la cual anexo (sic) marcada “A” el reclamante. Hemos de observar que dicha resolución fue emitida el día 26 de Marzo del 2003, a partir de esta fecha han transcurrido mas de seis meses sin que la parte agraviada haya pretendido a través de las acciones pertinentes obtener el pago de sus salarios caídos, tal actitud u omisión del presunto agraviado a la luz de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de (sic) entenderse como un consentimiento expreso del reclamante a la presunta violación. Y en este mismo orden le caduco (sic) el lapso para interponer recurso alguno quedándole solamente la vía ordinaria a los fines de procederla cobro de sus prestaciones sociales salarios caídos demás derechos que pudiera creer que existe a su favor. Por todo lo expuesto ciudadano Juez tal acción de amparo esta caduca, entendiéndose que la caducidades un lapso fatal que no admite interrupción alguna. Por otro lado el amparo no es una acción tendiente a ordenar pagos de prestaciones sociales, salarios caídos ni otros conceptos laborales una acción de amparo es una acción que tiende a restituir un derecho o una garantía constitucional en la presente acción se pretenden de cosas (sic) no susceptible (sic) de pronunciamiento por este Tribunal en sede constitucional. De conformidad con las pautas procedimentales de amparo pido al Tribunal se sirva declara (sic) inadmisible la presente acción por estar caduca. En el supuesto que este Honorable Tribunal no comparta nuestro criterio paso a rechazar categóricamente la acción de amparo propuesta así: Rechazo Y contradigo que mi representada le haya violentado al ciudadano PEDRO LUCINDO BAUTE. Siendo el fundamento de mi rechazo el hecho evidente que emerge de su solicitud de amparo en el cual el mismo confiesa que para el día 13 de Marzo del 2002 laboraba para MOTOBOMBA DE VENEZUELA C.A. y que para el día 14 de Marzo del 2004 pasa a ser Trabajador de mi representada por haber operado una presunta sustitución de patrono. Cabe observar aun cuando no se trata de materia constitucional que la sustitución de patrono como institución laboral tiene ciertos supuestos para que opere y un primer requisito es que la empresa que asume la obra deje al Trabajador de la otra empresa, esto no ocurrió en nuestro caso, ni siguiera había renunciado ni despedido de MOTOBOMBA DE VENEZUELA C.A. cuando el trabajador por voluntad propia se considera nomina (sic) o Trabajador de SERVIDIAL C.A. Tal posición ciudadano juez en nuestro criterio violenta el orden publico mal puede ser constreñido cualquier persona a contratar a quien no quiere esto ocurre en el presente caso. En este orden y a los fines de este amparo al (sic) aseveración de que si existe o no SUSTITUCIÓN DE PATRONO no es materia constitucional ni debe ser tomado en consideración en referencia (sic) dicho amparo, pues tal punto es materia laboral y a quien le correspondería determinar si existe o no sustitución patronal es a los tribunales ordinarios laborales. Por ello ciudadano Juez consideramos que dicha acción de amparo es improcedente pues mal podríamos nosotros violentar el derecho al Trabajo a alguien quien no es nuestro trabajador y por otro lado en la Republica (sic) de Venezuela el derecho a contratación es libre el estado no puede obligarme a contratar a quien yo no quiera. Quiero dejar sentado definitivamente que en materia de Trabajo y en situaciones debidamente regulada (sic) la costumbre no debe aplicarse con rango superior a la Ley ya que la costumbre no es Ley es fuente de Ley...(OMISSIS)...”.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

En la realización de la audiencia oral el apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVIDIAL, C.A.”, consignó copia de actuaciones relacionadas con el recurso de nulidad interpuesto por su representada en contra de la Providencia Administrativa N° 92 de fecha 26-03-2003, el cual fue introducido ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Central, el cual se declaró incompetente y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 26 de marzo de 2004 la representación del Ministerio Público, expresa su opinión en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)...PUNTO PREVIO. Previa revisión de las actuaciones que conforman este expediente se pudo constatar que en fecha 13/08/2003. el Funcionario de la Sala de Fuero sindical se traslado (sic) a la empresa hoy accionada en Amparo a los fines de realizar la entrega del oficio que ordena la apertura al procedimiento de la apertura a multa, considerando este acto como la última fase que cumplió la Inspectoría del Trabajo antes de dar por agotada la vía administrativa, así como también se pudo constatar que fue en fecha 11/02/2003, cuando la parte agraviada presente ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo la solicitud de Amparo Constitucional, siendo estas fechas las tomadas para verificar el lapso de caducidad. Es así que frente al alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviante, en relación a los seis (06) meses de caducidad, considera esta Representación Fiscal que el hoy quejoso estaba dentro de los seis (06) meses que reza el dispositivo en su ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto esta acción estaba encuadrada perfectamente dentro de ese lapso que le permite accionar en materia de amparo, debido a que el accionante diligenció en el expediente hasta llegar a la etapa de la sanción de multa a la empresa y una vez cumplida esta la última etapa dentro del procedimiento administrativo, es cuando decide recurrir en amparo para de esta forma hacer cumplir la providencia administrativa que lo favorece. ASUNTO DE FONDO O MERITO A DEBATIR. Es cierta, la existencia de un procedimiento administrativo laboral solicitado por el accionante en amparo, de donde emanó una Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del trabajador reclamante, la cual no fue acatada por la Empresa SERVIDIAL C. A., motivando otro trámite legal por parte del ente Administrativo Laboral, como fue la imposición de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijándose el pago de las multas respectivas por tal desacato, quedando hasta allí, la actuación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo , Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, como órgano interviniente, sin lograr hasta la fecha el cumplimiento de lo ordenado por ella, ante tal desacato a la Providencia Administrativa N° 92, emanada de la Inspectora antes identificada la consecuencia fue la, (sic) vulneración de Derechos Sociales Constitucionales que hoy denuncian a través de la acción ejercida. Vemos como existiendo una disposición administrativa que favorece al accionante para que continúen con el vínculo laboral que mantenía con la empresa señalada como agraviante, a través de la figura del Reenganche, así como percibir de ésta los beneficios descritos en la Providencia Administrativa dictada, el trabajador reclamante, no han (sic)logrado el esencial objetivo contenido en el Acto Administrativo, pues, de los argumentos explanados por las partes que conforman esta acción, quedó clara la negativa de la Empresa SERVIDIAL C.A. en acatar la Providencia administrativa que declara con lugar tal solicitud, motivo por el cual, recurre por vía legal, a los efectos de solicitar la sanción del patrono trás (sic) la imposición de multa, la cual en ningún momento se convierte en medio sustitutivo del cumplimiento efectivo de la orden contenida en el Acto Administrativo en referencia, ni tampoco es beneficiosa para los trabajadores, quienes tienen como única vía para la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales el uso de este recurso extraordinario, como lo es la Acción de Amparo Constitucional. Por lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales sostienen el criterio aportado al momento de realizarse la Audiencia Oral Constitucional, en acatamiento de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2002, de donde se desprende en forma clara que este Tribunal actuando en sede Constitucional debe hacer cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en virtud que los Órganos Administrativos carecen de poder coercitivo para hacer cumplir su propia decisión y vistos las condiciones de desamparo en la cual se encuentra este trabajador, lo cual conlleva a esta Representaciones Fiscales a opinar que le fueron evidentemente violentadas las normas Constitucionales contenidas en los Artículos 89, 91, 93, 94 y 95, donde se consagran el Derecho al Trabajo, el Derecho a Percibir un Salario Digno y la Garantía a la Estabilidad en el Trabajo, respectivamente, de allí que solicitamos con el debido respeto a este Tribunal, que la presente Acción sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida a los (sic) hoy quejoso...(OMISSIS)...”.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Alega el actor que a pesar de estar amparado por la protección especial que otorga el Estado establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue objeto de un despido injustificado por parte de la entidad mercantil SERVIDIAL, C. A., en ocasión de lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, donde interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de marzo de 2003.
Explica asimismo que no obstante todas las gestiones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, las que incluyeron la realización del procedimiento de imposición de multa, y diversas comunicaciones y solicitudes dirigidas tanto a la jurisdicción penal del Estado Carabobo como a la Fiscalía Superior de dicha circunscripción judicial, hasta la fecha de interposición del recurso de amparo la parte querellada no ha dado cumplimiento a la referida providencia administrativa.
Denuncia que la negativa y contumacia de la entidad mercantil en acatar el acto administrativo emanado del órgano administrativo laboral constituye violación a los derechos contenidos en los artículos 87 y 91 de la Carta Magna.
SEGUNDA: Por su parte el representante judicial de la Sociedad Mercantil SERVIDIAL, C. A., en primer termino rechazó la acción aludiendo la inadmisibilidad de la pretensión por considerar que estaba comprendida en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo rechazó el alegato del accionante en el sentido de haber operado una sustitución de patrono, y en este sentido afirmó que la determinación de la existencia de tal situación no es materia que deba ser ventilada mediante la acción de amparo por corresponder esa determinación exclusivamente a la jurisdicción laboral.
Para concluir negó la violación del derecho al trabajo del quejoso quien, enfatiza, no es trabajador de su patrocinada, añadiendo que el derecho a la contratación es libre no pudiendo ser obligada la empresa a contratar a quien no quiera.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentra el administrado favorecido por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos, al no contar con el poder coercitivo para lograr tal fin.
Es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
CUARTA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que aun cuando la orden de reenganche del querellante y el pago de los salario caídos que le correspondieren, fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, no fue producida al expediente prueba alguna de que a través de una medida cautelar o preventiva hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa objeto de esta acción de amparo.
En tal sentido no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad mercantil SERVIDIAL, C. A.
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO LUCINDO BAUTE, asistido por los abogados FELIX RAMON GUILLÉN LOPEZ y ZORAYA VALLADARES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIDIAL, C. A., todos ya identificados, y en consecuencia:

ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIDIAL, C. A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano PEDRO LUCINDO BAUTE, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El

Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 meridiano.
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.