JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 26 de julio de 2004
Años: 194° y 145°

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2004 los ciudadanos JOSE ALARCÓN, JUAN CARLOS SÁNCHEZ E., CESAR CABRERA, ENRIQUE VILORIA y JAVIER ALBERTO HENRY JOSEPH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.046.052, 10.229.369, 7.087.927, 5.801.721 y 3.980.047, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS VIDAL O., inscrito en el IPSA bajo el n° 78.843, intentaron acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo emanado de la DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, por órgano de la Secretaria de Desarrollo y Seguridad Social, notificado a través de comunicación suscrita en fecha 14 de junio de 2004 por la Directora de Atención Ciudadana, Ing°. MARIOLGA RIVERO G.
De acuerdo a lo narrado por los accionantes los hechos se circunscriben a:
“En la 5ta. Etapa de la Urb. Fundación Mendoza, existe un área de aproximadamente 3.100 mtr. (sic) Cuadrados, ubicado en la calle 19 entre calles 15 y 19 que durante 1968 hasta 1978 sirvió como vertedero de basura, ocasionando problemas de salud a los residentes cercanos, así como un gasto a la comunidad, por cuanto la Alcaldía procedía a la limpieza anualmente de dicha área. Es por eso que los vecinos, de manera organizada, se dedicaron a limpiar, sembrar árboles ornamentales y frutales y mantener un engramado natural, creando así un área verde tratada, como así lo define la Gaceta Municipal del Municipio Valencia, N° 80 Extraordinario, de fecha 10 de Febrero de 1999, para el disfrute, esparcimiento, educación ambiental, protección de especies propias del lugar, tales como iguanas, lagartos, mas de cuarentas (sic) (40) especies de aves, y mamíferos variados como ardillas, creándose un micro ecosistema difícil de encontrar en otra área del Sur de Valencia. Es el caso Ciudadano Juez, que la Dirección de Atención Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social de la Gobernación del Estado Carabobo, autorizó a la empresa GEPROVIAM C.A., la construcción de un parque infantil, en la zona recreativa de la 5ta etapa, calle 19 entre calles 15 y 19 de la Urb. Fundación Mendoza, tal como se evidencia en la comunicación de fecha 14 de Junio de 2004 emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, Secretaria de Desarrollo y Seguridad Social, Dirección de Atención Ciudadana, que se anexa marcado “A” al presente escrito, sin realizar la previa consulta a los residentes afectados, y por cuanto habemos muchos vecinos que a pesar de quere un parque infantil dentro de la Urbanización, nos oponemos a la alteración de este hábitat y tala de árboles en peligro de extinción que tienen mas de 30 años .... (OMISSIS)....” .

Invocan los accionantes como vulnerados por la actuación del Ejecutivo Regional, además de los derechos contemplados en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos ambientales, el artículo 6, literal h, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre las Asociaciones de Vecinos.
Denuncian los accionantes como vulnerados los derechos previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos ambientales, y además el artículo 6, literal h, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre las Asociaciones de Vecinos.

Estudiados el escrito contentivo de la acción y el recaudo acompañado, el Tribunal debe entrar a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión y a tal efecto, observa:

PRIMERO: De acuerdo a lo expresado por los querellantes su pretensión va a dirigida contra el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Carabobo a través de la Secretaria de Desarrollo y Seguridad Social, que acuerda la construcción de un parque infantil en la zona recreativa de la Quinta Etapa de la Urbanización Fundación Mendoza de esta ciudad, solicitando subsidiariamente que como medida preventiva se decrete la prohibición de ejecutar la obra a que se contrae la comunicación de fecha 14 de junio de 2004.
SEGUNDO: Ante la predicha pretensión y en con vista al contenido del recaudo que forma el folio cuatro (4), debe acotar este juzgador que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, regula en su artículo 6 las mal llamadas causales de admisibilidad de la acción, siendo que en realidad se trata de causales de “improcedencia de la pretensión”, puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limine litis, salvo lo contemplado en los numerales 6° y 7° ejusdem, mientras que de la traducción literal del término “mittere”, palabra latina de la que proviene el verbo admitir, es “recibir, dar entrada”.
Siendo el procedimiento de amparo de naturaleza especial, en virtud de dicha categoría “procedimiento”, le son aplicables, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley especial, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como igualmente así lo estatuye el artículo 22 del mismo, de allí que, ciñéndonos al contenido del artículo 341 ejusdem, la demanda, en principio, debe ser admitida preliminarmente si se dan los presupuestos previstos en dicho dispositivo legal, es decir si no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o contradice a alguna disposición expresa de la Ley, lo cual comporta, por parte del Juez, un examen preliminar acerca de la posibilidad jurídica de que el asunto sea tutelado a través de este procedimiento especial de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado cuanto sigue:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo mas frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo (sic) las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Vid. Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A.) (Subrayado de la Sala) (sic).
Por otra parte, igualmente ya ha precisado la Sala que el amparo constitucional no puede ser usado para reabrir el debate y crear así una tercera instancia. Por tanto, esta Sala reitera la sentencia citada anteriormente y declara la improcedencia in limine del amparo ejercido. Así se decide“.
(Sentencia de la Sala Constitucional del 2 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio Agrocomercial Los Caobos C.A.. Exp. N° 00-0632, sentencia N° 614).

TERCERO: Ahora bien, puede fácilmente colegirse del escrito libelar, en el caso que nos ocupa, que los quejosos fundamentan su acción, en el contenido del acto administrativo antes señalado, invocando la infracción del artículo 6, literal h, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para de allí derivar la vulneración constitucional denunciada, lo cual comporta, por parte del Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, desprendiendo de dicho análisis la posible lesión a normas de rango constitucional, lo cual no le está dado realizar a esta instancia mediante este procedimiento de cognición abreviada y de conformidad con la jurisprudencia citada y así se decide.
En este sentido cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolverse acerca de la pretensión en los términos expuestos, el destinatario de tal acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria.
Por otro lado es evidencia que un pronunciamiento en los términos expuestos, le atribuiría a la acción de amparo carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad del acto, siendo que el carácter del amparo es restitutorio de la situación constitucional infringida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ALARCÓN, JUAN CARLOS SÁNCHEZ E., CESAR CABRERA, ENRIQUE VILORIA y JAVIER ALBERTO HENRY JOSEPH, asistidos por el abogado CARLOS VIDAL O., ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, por órgano de la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social, y así se decide.
Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9400. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.