REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE n°: 9190
ACCIONANTE: ALBERTO LAMA ATOCHE
APODERADO JUDICIAL: JORGE PADRÓN GUEDEZ, IPSA n°. 78.870
ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL METALURGICA HERMANOS GARCIA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26-05-1967, bajo el n° 13, Tomo 61, modificada su Acta Constitutiva en fecha 30-09-1974, inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el n° 33, Tomo 121-A
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JOSE PEREZ RODRÍGUEZ, IPSA n° 12.318
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2004 el ciudadano ALBERTO LAMA ATOCHE, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad n° E-81.414.521, asistido por el abogado JORGE M. PADRÓN GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 78.870, interpuso acción de amparo constitucional en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil METALURGICA HERMANOS GARCIA, C. A., de la orden contenida en la Providencia Administrativa n° 276 de fecha 8 de julio de 2003, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del querellante.
En fecha 30 de marzo de 2004 se le dio entrada a la solicitud y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2004 el Tribunal admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la entidad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su Director ciudadano FERMIN GARCIA CUBAS, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fechas 10 y 16 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la parte querellada y del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha 17 de junio de 2004 el querellante confirió poder apud acta al abogado JORGE PADRÓN GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 78.870, a fin de que ejerciera su representación en este procedimiento.
En fecha 18 de junio de 2004 se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron el apoderado judicial del quejoso, abogado JORGE PADRÓN GUEDEZ, antes identificado; el abogado ARNALDO JOSE PEREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 12.318, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil METALURGICA HERMANOS GARCIA, C. A.; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo incoada por los accionantes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de su escrito libelar alega el accionante que:
“...(OMISSIS)...Ciudadano Juez, en fecha 12 de Septiembre del 2001, ingresé aprestar (sic) mis servicios personales subordinados, ininterrumpidos en la empresa Metalúrgica Hermanos García, C.A., inscrita en el registro Mercantil de (sic) Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo, bajo el n° 59, Tomo 93-A, de fecha 01 de Diciembre de 1999, siendo despedido el día 13 de Enero del 2003, por el ciudadano FERMIN GARCIA (patrono) a pesar de encontrarme amparo por la inamovilidad especial prevista en el Decreto N° 2053, publicado en Gaceta Oficial N° 5607 de fecha 24 de Octubre del 2002 de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acudí a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Estado Carabobo; donde solicite (sic) el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo como resultado una decisión favorable, según providencia administrativa N° 276 de fecha 08 de Julio del 2003; providencia administrativa que anexo reproducida en copia certificada marcada con letra “A” contentiva de Tres Folios, en la que se evidencia el inicio de todo el procedimiento realizado y las resultas del mismo, donde la Inspectoría del Trabajo ordena a la empresa Metalúrgica Hermanos García. C.A., proceder al reenganche inmediato a mi puesto de trabajo y pagos de los salarios dejados de percibir. Ahora bien, Ciudadano Juez, notificada la empresa de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, como consta de los autos y carteles de notificación, que incorporo reproducidas sus copias al presente escrito distinguidas con la letra “B” contentivas de Nueve Folios, siendo imposible la materialización de dicha providencia administrativa por la contumaz actitud del patrono al no proceder a reengancharme a mi puesto de trabajo, ni al pago de los salarios caídos, siéndole aplicada a la empresa Metalúrgica Hermanos García C.A., en consecuencia la multa correspondiente por tal incumplimiento; Multa esta que no han pagado...(OMISSIS)... en vista de que el patrono de la empresa Metalúrgica Hermanos Garcías C.A., ha hecho caso omiso de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, y ante la continua actitud del patrono al no proceder al reenganche y al pago de mis salarios caídos, es por lo que recurro a la vía Jurisdiccional con el propósito de lograr la efectiva tutela judicial garantizada en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo conocimientos que este honorable Tribunal es el competente para conocer de las providencias administrativas, provenientes de los órganos administrativos del trabajo, es por lo que interpongo amparo constitucional, a los fines de que no queden ilusorios mis derechos constitucionales antes descritos...(OMISSIS)...”.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
• Marcado con la letra “A” copia certificada de la Providencia Administrativa n° 276 de fecha 08-07-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
• Marcadas con las letras “B1” al “B9” y “C1” al “C5” copias de actuaciones relacionadas con el procedimiento de multa seguido ante la mencionada Inspectoría del Trabajo.


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante el dictamen recibido en fecha 29 de junio de 2004 los representantes del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratificaron la opinión emitida en la oportunidad de la realización de la audiencia oral señalando lo siguiente:
“...(OMISSIS)... Frente a los hechos conocidos en esta Acción, vemos como existiendo una disposición que favorece al accionante para que continúe con el vinculo laboral que mantenía con la empresa señalada como agraviante, a través de la figura del Reenganche, así como percibir de ésta los beneficios descritos en la Providencia Administrativa dictada, el trabajador reclamante, no ha logrado el esencial objetivo contenido en el Acto Administrativo, pues, de los argumentos explanados por las partes que conforman esta acción, quedó clara, la negativa de la Empresa en acatar la Providencia Administrativa que declara con lugar tal solicitud a pesar de los intentos por parte de la Inspectoría del Trabajo ante la Empresa Metalúrgica Hermanos García C.A., para hacer cumplir su decisión recurriendo a todos los mecanismos administrativos disponibles, llegando a la imposición de multa, la cual en ningún momento se convierte en medio sustitutivo del cumplimiento efectivo de la orden contenida en el Acto Administrativo en referencia, ni tampoco es beneficiosa para el trabajador, quien tiene como única vía para la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales el uso de este recurso extraordinario, como lo es la Acción de Amparo Constitucional. Por lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales sostienen el criterio aportado al momento de realizarse la Audiencia Oral Constitucional, en la cual en acatamiento de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2002, de la que se desprende en forma clara que es este Tribunal el competente para hacer cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los (sic) Guayos y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, en virtud que los Órganos Administrativos carecen de poder coercitivo para hacer cumplir su propia decisión y vistas las condiciones de desamparo en el cual se encuentra el trabajador por habérsele violentado, evidentemente, sus Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 89, 91, 93, 94 y 95, donde se consagran el Derecho al Trabajo, el Derecho a Percibir un Salario Digno y la Garantía a la Estabilidad en el Trabajo, respectivamente, de allí que solicitamos con el debido respeto a este Tribunal, que la presente Acción sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida al hoy quejoso...”.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Alega el querellante que fue objeto de un despido injustificado por parte la entidad mercantil accionada, aun cuando para la fecha se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional.
Denuncia asimismo que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas ante el órgano administrativo, donde incluso se desarrolló el procedimiento de multa, sin lograr que la parte patronal acatara la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del quejoso.
SEGUNDA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad mercantil METALURGICA HERMANOS GARCÍA, C. A.
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALBERTO LAMA ATOCHE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL METALURGICA HERMANOS GARCIA, C. A., todos ya identificados, y en consecuencia:

ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL METALURGICA HERMANOS GARCIA, C. A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano ALBERTO LAMA ATOCHE, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 12:00 meridiano.
El
Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.