REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 6845
Parte Actora: Elena Saturna Colina Márquez
Apoderadas: Maria León Montesinos y Marianella Godoy Carvajal.
Parte Querellada: Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Apoderados: Mario Campins Escalona
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.



En fecha treinta (30) de septiembre de 1999, la ciudadana Elena Saturna Colina Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.884.614, representada por las abogadas Maria León Montesinos y Marianella Godoy Carvajal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 48.657, respectivamente, interpuso recurso de nulidad (materia funcionarial) contra el acto administrativo contenido en la Resolución 668, de fecha treinta (30) julio de 1999, conjuntamente con recurso de abstención o carencia contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2000, en virtud de haberse encargado del Tribunal la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2000, se ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para que remita a este Tribunal el expediente administrativos relacionados con el caso.
En fecha dieciocho de julio de 2000, en virtud de haberse encargado del Tribunal la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000, se admitió la querella y el recuro de abstención interpuestos, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de ente querellado en la persona del Alcalde del prenombrado Municipio, para que diera contestación, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal General de la Republica a través del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, y al Sindico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha quince (15) de noviembre de 2000, la abogada Milagros Ortiz, actuado como representante sin poder del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2000, la parte querellante presentó escrito de pruebas. El quince de diciembre del mismo año se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha treinta (30) de enero de 2001, se venció el lapso probatorio en el presente juicio, y se ordenó fijar el quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto para comenzar la primera etapa de la relación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su carácter de Juez Temporal, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
El quince (15) de junio de 2001, se ordenó reponer la causa al estado de que comience a correr el lapso fijado en fecha 15 de diciembre de 2000, a fin de que el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, exhiba los originales a que se refieren los literales A, B, C, D y F del capitulo II del escrito de pruebas promovidas por la actora.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2001, se comenzó la primera etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia se suspendió el acto y se ordenó fijar el décimo quinto día de siguiente al de ese auto para continuarla.
En fecha once (11) de julio de 2001, se continuó y terminó la primera etapa de la relación en el presente juicio. En consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar el día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
El doce (12) de julio de 2001, la parte querellante presento escrito de informes.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2001, se comienza la segunda etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia se suspendió el acto y se ordenó fijar el vigésimo día de siguiente al de ese auto para continuarla.
En fecha ocho (08) de octubre de 2001, se continuó y terminó la segunda etapa de la relación en el presente juicio. En consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha siete (07) de noviembre de 2001, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2002, en virtud de haberse encargado del Tribunal la abogado DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de abril de 2002, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha diez (10) de mayo de 2002, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
En fecha catorce (14) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Temporal, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega La querellante en su escrito de demanda que “Soy funcionario de carrera al servicio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desde el 01 de febrero de 1977, cuando ingrese fui designada al cargo de AYUDANTE DE REPRODUCCIÓN, tal y como consta en constancia que anexo marcada “C”. Para el momento de mi destitución, me desempeñaba como INSPECTOR CON S.S.O.I, adscrito al Dpto. de Administración de Personal, tal y como se evidencia de la destitución anexada “A”.
Pero, mi Carrera Administrativa, se retrotrae mas aun, por cuanto desde el año de 1969 al 1974, me desempeñe como OFICINISTA DE PREFECTURA, al servicio de la Gobernación del Estado Carabobo, y así queda evidenciado de Constancia de Antecedente de Servicio...”.

Arguye que en fecha treinta (30) de julio de 1999, recibió comunicación por parte del ciudadano alcalde, donde se le informó que la alcaldía en referencia, había prescindido de sus servicios como Inspector con S.S.O.I, adscrito al departamento de administración de personal.

Expone que el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: violación total del procedimiento legalmente establecido “ Se constata del acto administrativo referido, la inexistencia del procedimiento administrativo previo a su dictamen, y del cual debería ser una consecuencia procedimental y no un único tramite en tal procedimiento. No existió dicho procedimiento, ni notificación alguna previa, máxime cuando se trataba de la materia de EMPLEO PUBLICO, como lo es lo aplicado a mi persona, cuyas causas se encuentran tasadas en la Ley de Carrera Administrativa, y asumidas por la Ordenanza de Carrera Administrativa, y cuyo procedimiento fue totalmente obviado por la Ordenanza de Carrera Administrativa, y cuyo procedimiento fue totalmente obviado por la administración municipal”.

Vicio de ausencia de la causa del acto administrativo“Contiene entonces, todo lo relacionado con la causa, motivos y motivaciones del acto administrativo, lo que repercute directamente en el derecho a la defensa del administrado, por cuanto al no explanar las razones de hecho y de derecho que lo originaron, no otorga a éste ningún mecanismo para su descargo o defensa, colocándolo en absoluta indefensión, y desconociendo la causas que le originaron supuestamente tal sanción”.

Vicio en el Fin del acto administrativo “En este caso, el medio de la actividad administrativa por excelencia, que es el acto administrativo, es utilizado solo con fines políticos, al separarme sin razón alguna, luego de VEINTISIETE AÑOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA, desvirtuando no solo la actividad misma, sino el fin de la administración municipal”

En cuanto al recurso de abstención o carencia expresa “es así, como en fecha 30 de junio de 1998, activé mi derecho a la jubilación, mediante solicitud que cursa en los anexos de este escrito. Dándole el tramite legal debido, acreditado mis años de servicio en la administración pública, cinco primero a la estadal y los siguientes veintidós años a esta misma administración ...omissis... A partir de esa fecha, solicité verbalmente información, cuya única respuesta fue que mi asunto estaba en tramites, tal y como consta en el referido Oficio No. 921, de fecha 8-7-98, pero no paso de allí la cosa. Siendo mi sorpresa, que esta administración, en vez de cumplir con su obligación legal de jubilarme, decidió ilegalmente destituirme, sin el cumplimiento de la normativa legal ...omissis... al tratarse mi destitución, de una actuación ilegal de l Municipio Puerto Cabello, como ya se ha denunciado, y con la declaratoria de este juzgado al respecto, reanudada quedará nuestra relación de empleo público, debiendo ordenársele en la definitiva, no solo mi reincorporación al cargo sino, pago de salarios y beneficios dejados de percibir, sino, ordenársele también, el otorgamiento de mi Jubilación ...”.

Solicita medida cautelar innominada, que consiste en “... la AUTORIZACIÓN de pago mensual de la cantidad de NOVENTA y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES a la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados, Maestros y Obreros Municipales del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, por parte del Municipio Puerto Cabello, en su condición de deudor del otorgamiento y consecuente pago de la Pensión de Jubilación de la cual soy acreedora...”.

Finalmente solicita “En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, y comprobadas debidamente, solicito se declare Con Lugar la ACCIÓN (Sic) DE NULIDAD ABSOLUTA y ACCIÓN DE CARENCIA, en contra del acto administrativo Resolución N° 668, de fecha 30 de julio de 1999, contentivo de mi destitución del cargo de carrera que venia desempeñando, la primera, y la segunda contra el incumplimiento y omisión absoluta de su obligación lega de otorgarme la JUBILACIÓN solicitada en fecha 30 de junio de 1998, provenientes del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por órgano de la Alcaldía, emanados por el ciudadano Alcalde ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, declarándose la nulidad de mi destitución, pago de los salarios y otros conceptos dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la definitiva, y ordenándose el otorgamiento y pago de mi Jubilación de conformidad con los términos legales expuestos.”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La abogada Milagros Ortiz, actuado como representante sin poder del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, en la que alega “En efecto, no acredito la demandante el haber agotado la vía administrativa, tal y como se le especifico en oficio 668 de fecha 30 de julio de 1999, lo cual, a tenor de los privilegios de que gozanel Municipio, hace inadmisible la acción (Sic) de nulidad intentada en la presente causa, por lo que solicite del Tribunal la reposición al estado en que la accionante (Sic) acredite el cumplimiento de la formalidad requerida”.

Afirma que “Obsérvese, que según afirma la demandante en fecha 30 de junio de 1998, activo su derecho a jubilación y se evidencio del fotostático anexo, que dicha comunicación fue presuntamente recibida en la División de Recursos Humanos el 9-7-98 así la cosa podemos afirmar que transcurrieron 14 meses entre la fecha de la solicitud y la interposición de la acción (Sic) de carencia, por cuyos trascurso se encuentra dicha acción (Sic) en estado de caducidad y así pido que se declare ”.

Narra que “La demandante, ciudadana Elena Saturna Colina Márquez, en fecha 25 de febrero del año 2000, recibió cheque No. 67734221 girado contra la cta. Cte. No. 44-100876-0 del Bco. Industrial, por Bs. 6.259.622,69, por concepto de prestaciones sociales, orden por concepto de prestaciones sociales, orden de pago No. 202 y lo cobró, sin hacer ningún tipo de reserva respecto de la acción intentada, así en fecha 28 de febrero de 2000, solicitó el pago de los salarios caídos según cláusula 31 del contrato colectivo y cobro este concepto, igualmente sin reservarse las acciones pendientes ni futuros, con lo que tácitamente acató su situación de despido y así se declare”.

Señala que “Informa al Tribunal, que la medida cautelar solicitada sobre un inmueble propiedad de la demandante con garantía hipotecaria a favor de un organismo diferente al Municipio Demandado, no es procedente y a todo evento hago oposición a tal solicitud ...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

Del análisis de los autos que confronta la presente causa, se colige que dentro de los alegatos expresados por la parte querellada, se encuentra la inadmisibilidad de la pretensión de la querellante, por no haber agotado la vía administrativa, antes de acudir a la sede Jurisdiccional, ante ello debe expresar el Tribunal que a raíz del cambio de Constitución, realizado en el año 1999, quedo establecido como derecho constitucional el acceso a la jurisdicción en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela jurisdiccional efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

De esta manera, quedo establecido como derecho de rango constitucional, el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos, y como bien lo dice el artículo toda persona, y al establecerse toda persona, no se consagra ninguna limitación a ese acceso, y ello debe ser así, porque si entendemos a la acción como un mecanismo o una posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona, bien sea esta natural o jurídica, pública o privada, de acceder a la jurisdicción, para la tutela de un derecho o un interés jurídico, entendiendo por tutela, el conocimiento, la tramitación y decisión de ese derecho o interés.

Incluso, abordando de una manera mas profundo el tema, debemos coincidir que desde el momento mismo en que el hombre comienza a vivir en sociedad, debía buscarse otro mecanismo diferente a la autodefensa o defensa privada, para la solución de sus conflictos y situaciones que se presentaban en la colectividad. Surge así la necesidad de que sea un tercero imparcial, el que resuelva todas esas situaciones producto de las fricciones normales que se presenta en la vida diaria de todo ser humano, como consecuencia de las relaciones con su semejantes. Nace así para el Estado, el deber de brindar a sus ciudadanos la posibilidad de resolver sus conflictos e intereses a través de un vía diferente a la defensa personal.

En la actualidad, ese deber del Estado, es cumplido mediante un complejo organizacional del Tribunales, repartido a lo largo y ancho de la República. Pero ese complejo orgánico no serviría de nada sino se le garantiza a los ciudadanos la posibilidad de acceder al mismo. Por ello, establecer como un requisito el agotamiento previo de la vía administrativa, para poder acceder a la jurisdicción, restringe el ejercicio de ese derecho y conforme a lo establecido en artículo 19 de la Constitución de la República, el Estado debe garantizar conforme al principio de progresividad, el mejor desarrollo o ejercicio de los derechos humanos, por lo tanto tal requisito no debe seguirse aplicando.

Tanto es así, que la propia exposición de motivos de la nuestra carta magna establece “De igual manera y con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la Ley Orgánica deberá eliminar la carga que tiene los administrados de agotar la vía administrativa antes de interpone el recurso contencioso de nulidad, lo cual debe quedar como una opción a elección del interesados, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio”. Por todo lo expuesto, la vía administrativa, entendida como un requisito de acceso a la jurisdicción a devenido en inconstitucional, ella debe quedar como una facultad para el administrado, y así ser él quien en definitiva decida, a donde recurre primero.

En este sentido, ya se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desafortunadamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en sentido contrario, no obstante ello, ya en la actualidad existen leyes publicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, que han acogido el criterio de considerar facultativo los recursos administrativos, incluso la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente en la actualidad, ley que rige precisamente la relaciones de los funcionarios públicos con el Estado, entendido como patrono, ha considerado que los actos administrativos dictados con fundamento en esa ley agotan la vía administrativa, y de esta forma se faculta al administrado para acudir de manera directa a los órganos Jurisdiccionales. Igualmente la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en su artículo 19, el no agotamiento de la vía administrativa, sino el procedimiento administrativo previo de las demanda contra la República, cuya naturaleza es de otra índole.

Si a todo lo expresado, le agregamos lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y esa justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, nos lleva a la conclusión de que la vía administrativa como requisito de acceso a la jurisdicción no es mas que un formalismo no esencial e innecesario.

Por todo lo expuesto, el alegato del ente querellado, tendiente a la reposición de la causa al estado de nueva admisión para que la querellante acredite el cumplimiento de tal formalidad, no debe prosperar y así se declara.

Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”..

Ahora bien, del expediente administrativo se constata, que efectivamente la recurrente era un funcionario de carrera administrativa, y que por su condición de tal, la administración municipal, para retirarlo, debía cumplir el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y solo por las causales de retiro establecidos en dichas normas. Del acto impugnado, se detecta que la Alcaldía del Municipio Puerro Cabello, no utilizo causal de retiro, simplemente se limito a informar a la querellante que habían decidido “prescindir de sus servicios”, ello, no esta previsto en ley alguna, por lo tanto, efectivamente la Alcaldía en referencia, al dictar el acto administrativo impugnado, violó el procedimiento legalmente establecido, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se declara la nulidad absoluta, con efectos ex tunc, esto es como si nunca hubiera existido, del acto administrativo impugnado, de fecha 30 de julio de 1999, signado con el numero 669. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de este vicio, de tal magnitud que implica su nulidad absoluta, no tiene razón de ser entra a conocer los demás vicios alegados, cuando el cometido que se busca con ellos, ya ha sido logrado, y así se declara.

En cuanto al recurso de nulidad de abstención o carencia solicitado por la recurrente, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala electoral, basándose en decisiones anteriores de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció los requisitos para que procede este recurso, así en sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, se expreso:
“...Omissis... la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia fue delineando los requisitos exigidos para que pueda prosperar este tipo de recurso, en el cual, como su nombre lo denota, no se impugna un acto o actuación del órgano administrativo, sino que mas bien se denuncia la mora del mismo en dar cumplimiento a sus obligaciones legales. De acuerdo con dicha jurisprudencia (sentencias del 28 de febrero de 1985, Caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; del 17 de octubre de 1985 caso Metaral C.A.; sentencia del 29 de octubre de 1987, caso Alfredo Yanucci Fuciardi, entre otros) , la cual en este caso acoge la Sala vistos los términos en que fue planteado el presente recurso, los requisitos exigidos son: 1) La existencia de una obligación específica y precisa en cabeza de la Administración “la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, en efecto, del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma, y por tanto, si procede o no el respectivo recurso”; 2) La expresa previsión legal específica de dicha obligación; 3) La abstención o negativa de cumplir su obligación legal por parte de la Administración; 4) La posibilidad de que el juez contencioso administrativo supla en su sentencia, la omisa conducta del órgano administrativo (por el contrario de la declaratoria de nulidad). Delineados los caracteres de dicha institución, la misma resulta susceptible de diferenciarse, en los planos sustantivo y adjetivo, de los efectos que pueden acarrear otras semejantes (silencio administrativo negativo, obligaciones genéricas incumplidas por la Administración, etc.)”.

Establecido lo anterior, habría que revisar si el presente recurso cumple con lo requisitos establecidos; en cuanto a ello, se observa que efectivamente la administración esta en la obligación de pronunciarse con respecto a la solicitud de la hoy recurrente, en virtud de que se trata de un aspecto de la relación jurídico funcionarial que existe entre ellos, y por tanto solo la administración como patrono la encargada de pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la jubilación solicitada.

La previsión legal esta contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a lo cual ahora, habría que agregarle lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de petición que tiene todos los ciudadanos, y a obtener por parte de la administración oportuna y adecuada respuesta. El tercer requisito evidentemente se ha cumplido, en virtud de que la administración no ha dado respuesta a la solicitud. El cuarto y ultimo requisito tendente a la posibilidad del Juez contencioso de suplir la conducta omisiva de la administración, observa el Tribunal que, al tratarse de una omisión de la administración municipal en torno a un funcionario que presta servicios para ella, no puede el juez decidir el fondo de la solicitud, ya que estas relaciones esta reguladas por ley.

En virtud de ello, solo la administración municipal, es la que podría otorgar o no la jubilación solicitada por la recurrente, y según sea el caso siempre el administrado tendrá el acceso al órgano jurisdiccional, para recurrir en forma directa contra tal acto administrativo. Por lo que, con fundamento en lo expuesto se le concede un lapso de treinta (30) continuos a la administración del Municipio Puerto Cabello para que se pronuncie sobre la solicitud de jubilación de la querellante, contados a partir del momento en que conste en autos su notificación de la presente decisión. Así se declara.

Dado la declaratoria de nulidad del acto impugnado, proceden los salarios y demás bonificaciones dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta el presente.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LU|GAR la querella funcionarial interpuesta la ciudadana Elena Saturna Colina Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.884.614, representada por las abogadas Maria León Montesinos y Marianella Godoy Carvajal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 48.657, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 668, de fecha treinta (30) julio de 1999.
2. SE CONCEDE UN LAPSO de treinta (30) días para que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la solicitud de jubilación de la querellante.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2004, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 6845
GCM/clpp