REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE n°: 9218
ACCIONANTES: CARLOS DANIEL FARFAN TORRES y GUSTAVO ANTONIO AGUILAR
ABOGADAS ASISTENTES: ELIZABETH DELIGIANNIS y MARILIN MUJICA, IPSA n°s. 54.044 y 34.950, respectivamente
ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C. A. (VEPRECA)
APODERADOS JUDICIALES: LEONEL PEREZ MENDEZ, CARLA SOFIA ALVARADO GIUGNI, WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA, OCTAVIO ROSSELL REYES, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO y LAURA CAROLINA ALVAREZ SOLA, IPSA n°s. 30.650, 69.175, 39.864, 9.109, 30.644 y 61.255, respectivamente
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA CONFORME AL ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES)

En fecha 22 de abril de 2004 se recibieron en este Tribunal las presentes actuaciones contentivas de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS DANIEL FARFAN TORRES y GUSTAVO ANTONIO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.564.330 y 12.102.107, respectivamente, asistidos por las abogadas ELIZABETH DELIGIANNIS y MARILYN MUJICA, inscritas en el IPSA bajo los números 54.044 y 34.950, respectivamente, en contra de VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C. A. (VEPRECA), entidad mercantil con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de agosto de 1970, con el n° 67, Tomo 1, cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados según Acta asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de mayo de 1980, con el n° 31, tomo 11-A, reinscrito según Acta asentada en la mencionada Oficina de Registro el 20 de mayo de 1983, con el n° 5, Tomo 106-A, y cuya última modificación de Junta Directiva consta en Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de septiembre de 2001, con el n° 49, Tomo 45-A.
La remisión de las actas se realizó a fin de que esta instancia superior conozca de la consulta sobre el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Analizadas las actuaciones que conforman el expediente el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar describen los quejosos la situación en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)...Nosotros prestamos servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes (sic), por cuenta y bajo relación de subordinación y dependencia como patrono de la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA), ubicada en la zona Industrial Castillito, centro comercial Gravina, local 8, Valencia Estado Carabobo, todo ello a través de las condiciones de trabajo que a continuación discriminaremos:...(OMISSIS)...Ocurre respetado Juez, que el día viernes 31 de enero del 2003, encontrándonos en plena faena de nuestras labores nos dice en forma verbal el ciudadano CRISTEL HERNÁNDEZ, quien funge como Jefe de Servicios a nivel del Estado Cojedes de la empresa VEPRECA, que estábamos despedido y que no se nos adeudaba nada, sin tomar en consideración que gozábamos de INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL decretada mediante Decreto N° 1752, de fecha 28/04/02, con última prorroga (sic) establecida mediante Decreto N° 2271, de fecha 11/01/03, publicada en Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.308, de fecha 13 de enero del 2003, de conformidad con el artículo 3 del referido Decreto, señala que se debe recurrir al procedimiento especial previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; estando así inmersos específicamente en el supuesto de Inamovilidad previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sucede respetado Juez que ese día 31 de enero del 2003, siendo las 10 a.m., el ciudadano CRISTEL HERNÁNDEZ enviado por el patrono VENEZOLANA DE PRECENCION (sic) C.A., procedió a despedirnos no solo a nosotros dos sino a un grupo de trabajadores, sin que mediara causa justificada para tal medida de las taxativamente previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos aun sin haber obtenido la autorización prevista en el artículo 453 ejusdem, circunstancia por la cual iniciamos el procedimiento administrativo de REENGANCHE, por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes, ello mediante escrito recibido por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 05 de febrero del 2003, sustanciado a tales efectos el referido Despacho Administrativo el Expediente N° 047-03, cuya copia fotostática debidamente Certificada acompañamos en 49 folios útiles marcado “B”. Sustanciado contenciosamente el mencionado procedimiento de Reenganche mediante el cumplimiento de todos los actos procesales previstos en los artículos 454, 455 y 456 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue decidida definitivamente mediante Providencia Administrativa N° 15, de fecha 29 de Mayo del 2003, la cual declaro (sic) CON LUGAR, la solicitud de nosotros, ordenándole al patrono VENEZOLANA DE PREVENCIÓN .A., el reenganche a nuestras labores habituales y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, inserta tal Providencia desde los folios 39 al 44 del Expediente que se acompaña “B”. Subsiguientemente, en virtud de que esa decisión del Inspector del Trabajo conforme al artículo 456 ejusdem resulta inapelable, dicho funcionario, tal como emerge de los folios signados con los números 39 al 44, en fecha 13 de junio del 2003, se levanto (sic) un acta diferenciada con el N° 78, donde la Jefe de Personal de la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A., comparece con la finalidad de acatar y dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos ordenado por el despacho mediante Providencia Administrativa signada con el N° 15 de fecha 29 de Mayo del 2003, pero el mismo no se realizó como debe ser en vista que nuestras labores la realizamos en el Estado Cojedes y ellos tendrían que ubicarnos en este mismo Estado, mas no en otro, tal como lo quiso hacer la Jefe de Personal de la prenombrada empresa y por tal motivo consideramos que desacato (sic) la Providencia Administrativa, ya que ha afirmado tajante que nosotros somos conflictivos y que no reuníamos el perfil para la empresa CANTV, que preferiría votar a dos trabajadores que perder mas de diez Millones que le genera el servicio de CANTV y por ello nos reubicaría en la ciudad de Valencia Estado Carabobo...(OMISSIS)...Efectivamente ciudadano Juez, la Providencia Administrativa N° 15, de fecha 29 de Mayo del 2003, causa Cosa Juzgada administrativa en razón de que la última parte del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa dicha decisión “..será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuere pertinente”, Igual imperatividad contiene el artículo 251 del Reglamento de esta Ley al disponer: “La Providencia Administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando se apliquen por analogía no será recurrible en sede administrativa”. Como se observa, estamos en presencia de un acto administrativo definitivamente firme, al que el patrono VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A.,le ha hecho caso omiso ya que si bien es cierto que el precitado artículo 456 le da la posiblidad o el derecho de atacarlo mediante recurso de nulidad por ante el Tribunal que fuere competente, tal acto en virtud del principio de la legalidad de los actos administrativos, goza de toda su eficacia hasta que efectivamente sea declarado nulo, siendo tales actos de ejecución inmediatas (sic)según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic), e incluso aún ejerciéndose el Recurso Contencioso Administrativo, ello no suspende por sí solo la ejecución inmediata del acto; siendo que con mayor razón debe cumplir el patrono el acto en narras (sic) cuando ningún Tribunal Competente lo ha declarado NULO...(OMISSIS)...PRIMERO: Con la actitud desafiante por parte del patrono VEPRECA C.A., al desobedecer la orden del Inspector del Trabajo competente contenida en la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 29/05/2003, es decir la de reengancharnos a nuestras labores habituales de trabajo y pagarnos los salarios caídos correspondientes; no solamente violenta flagrantemente los derechos Constitucionales antes expresados, sino que desacata uno de los principios más sagrados plasmados en la novísima Carta Magna, cual es el contenido en el artículo 131:...(OMISSIS)...en este caso un acto emanado de una autoridad ejecutiva en la Organización del Estado. En segundo lugar el mencionado patrono viola expresamente los principios denominados por la Doctrina como de “Ejecutividad” y “Ejecutoriedad” de los actos administrativos, como así los denomina el Dr. Allan Brewer Carías, en sus estudios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contenidos dichos principios en los artículos 8, 79 y 80 de la invocada Ley, violaciones deliberadas éstas que jamás puede permitirse queden en un Estado de Derecho como el nuestro. SEGUNDO: Es innegable que en el presente caso nosotros los agraviados contamos con una Providencia Administrativa definitivamente firme que ordena seamos reenganchados y pagados los Salarios Caídos, decisión cuya potestad de ejecución la tiene la misma administración según los referidos artículos 72 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic); ocurre que en los casos específicos de decisiones administrativas que ordenan el reenganche y pagos de los salarios caídos dictadas conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en ésta disposición ni en ninguna otra del instrumento se determina una forma especifica de materializar y hacer efectiva la disposición de la Providencia, sino que lo que estatuye es su final un procedimiento de multa según el artículo 639 y siguientes que en nada le repone a el trabajador su situación jurídica sino que más bien quien resulta beneficiado es el Fisco Nacional, por que puede concluirse que en definitiva resulta inocua o letra muerta la Orden contenida en la Providencia Administrativa. Dada la contrariedad antes planteada y el estado de incertidumbre es por lo que en reiteradísimas Jurisprudencias de las diferentes categorías de Tribunales laborales de la República Bolivariana de Venezuela han considerado la acción de Amparo Constitucional como el único medio eficaz para lograr por vía judicial que el patrono cumpla con una orden de reenganche y pago de los salarios caídos impartida por una autoridad administrativa, dado para ello el medio coercitivo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas tal como lo sugiere el numeral 6° del artículo 18 de este instrumento. TERCERO: En cuanto a la Competencia, no cabe la menor duda que al ser denunciados derechos relacionados con el trabajo como un “hecho social”, el Tribunal llamado a conocer es el competente con esa materia, con la naturaleza del derecho violado, tal como lo dispone imperativamente el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía s (sic) Constitucionales. Por ello que este Tribunal que tiene atribuida Competencia en materia laboral es el que resulta competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional por no existir otra vía expedita, breve y sumaria para reponer las (sic) situación jurídica infringida...(OMISSIS)...”.


DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 25 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS DANIEL FARFAN TORRES y GUSTAVO ANTONIO AGUILAR, alegando lo siguiente:

“ ....(OMISSIS)...Corresponde ahora con vista a las pruebas cursantes en autos determinar la ocurrencia de las circunstancias que hagan procedente el presente recurso: PRIMERO: QUE EL ACTO SE ENCUENTRE IMPUGNADO EN VIA ADMINISTRATIVA O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En efecto el amparo sería inadmisible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (omisis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.....”La precitada disposición consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece a jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. El ejercicio de los recursos en sede administrativa o contencioso administrativa, supone el agotamiento de la vía recursiva, que configura el supuesto de la norma, por lo que de ninguna manera el amparo podría convertirse en una vía sucedánea cuando se ha considerado al primero como un medio idóneo para obtener el restablecimiento de su situación jurídica infringida. En tal sentido, no se evidencia de los autos que exista prueba alguna que lleve a este sentenciador a concluir que sobre la providencia administrativa se haya ejercido algún recurso que haga improcedente la vía del amparo constitucional, por la que el presente requisito se ha cumplido. Así se decide. SEGUNDO: ABSTENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Y/O CONTUMACIA DEL PATRONO EN EJECUTARLA. Ahora bien, consigna la parte actora o presuntos agraviados, copia certificada del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conjuntamente con la providencia signada con el N° 15, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordena a la presunta agraviante a proceder de manera inmediata al reenganche de los trabajadores en sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos. Dicha instrumental de carácter administrativo y cuya eficacia probatoria es similar a la de los documentos públicos, cuya autenticidad ambas partes reconocen y sobre la cual fundan sus argumentos y alegatos, lleva a la convicción a este sentenciador sobre la ocurrencia del despido injustificado, la apertura de un procedimiento administrativo y la decisión que recayera en dicho procedimiento que declara con lugar la solicitud. Así se establece. Igualmente contiene el precitado expediente administrativo que en copia certificada fue consignado en los autos, Acta N° 78 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, y que riela a los folios 60 y 61, en virtud de la cual se deja constancia que en fecha 13 de junio de 2003, comparecieron ante esa Inspectoría ambas partes de este juicio, donde la parte presunta agraviante manifestó que acudía a ese organismo con el fin de acatar y darle efectivo cumplimiento a la Providencia Administrativa, por lo que procedió a reenganchar a los trabajadores accionantes, quienes fueron reubicados en la Ciudad de Valencia, reconociéndole la empresa el pago de un bono de transporte, propuesta que fue rechazada por los recurrentes, porque implicaba un despido indirecto. Con respecto a ésta documental cuya naturaleza de documento administrativo ya fue esgrimida, reconocida por ambas partes, lleva a este sentenciador a la convicción de que en el presente caso la parte patronal acudió en forma voluntaria a darle cumplimiento a la precitada orden administrativa, presentando una propuesta de traslado a los trabajadores accionántes (sic), por lo que toca dictaminar entonces, si la ejecución voluntaria efectuada por el patrono, reubicando a los presuntos agraviados, puede entenderse como un incumplimiento ante los términos de la orden de reenganche, en cuyo caso habrá de tenerse como contumaz. En efecto, la providencia ordena la restitución de los trabajadores en sus labores habituales, lo que significa la reincorporación del trabajador al mismo oficio que en forma permanente venía desempeñando, por lo que, el cumplimiento efectuado por el patrono, reubicando a l os trabajadores accionantes en un lugar distinto al que ocupaban antes de la orden de reenganche, pero desempeñando las mismas funciones, constituye una modificación en las condiciones de trabajo, que en ningún caso puede asimilarse a una inejecución de la providencia, en consecuencia, no estamos en presencia de una abstención de la administración ni de una actitud contumaz de la parte patronal. Así se establece. TERCERO: QUE EXISTA VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL TRABAJADOR BENEFICIADO CON EL ACTO. Finalmente, no existiendo el segundo requisito antes elencado (abstención de la administración y la contumacia en la ejecución por parte del presunto agraviante), mal puede existir violación de los derechos constitucionales, pues la parte accionada al darle cumplimiento a la providencia en los términos antes expuestos, restituyó el derecho al trabajo de los querellados, acordando el pago de los salarios caídos. Así se decide. Al respecto, ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo ciudadano a- en sentido amplio – trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar, situación que no se ha presentado en el caso que nos ocupa. Así se establece. En cuanto a la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, en múltiples sentencias nuestro máximo Tribunal ha indicado que la disposición in comento no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del derecho del trabajo en nuestro país. Así se establece. En consecuencia, si no estamos en presencia de una abstención de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar la providencia, y como corolario la inexistencia de violación a derechos constitucionales de los trabajadores, resultará forzoso entonces declarar improcedente el presente recurso de amparo constitucional y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...(OMISSIS)...Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Laboral y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos CARLOS DANIEL FARFAN TORRES y GUSTAVO ANTONIO AGUILAR, debidamente asistidos por las profesionales del derecho ELIZABETH DELIGIANNIS y MARILIN MUJICA , contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA). Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Así se decide. TERCERO: El presente fallo se consultará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la Ciudad de Valencia, a los fines de agotar la primera instancia, ello de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...(OMISSIS)... ”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo explanado en el escrito libelar los quejosos alegan el incumplimiento de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA), de la orden contenida en la Providencia Administrativa n° 15 de fecha 29 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los accionantes.
La pretensión fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2004, declarando improcedente la pretensión de amparo y ordenando remitir el expediente en consulta conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al decidir la presente consulta debe este Tribunal revisar el cumplimiento de los requisitos que ha dejado establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiterada jurisprudencia, para la procedencia de la acción de amparo en pos de lograr el acatamiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
Como bien lo señalara el Juzgado de Primera Instancia los parámetros que se deben cumplir para la procedencia de tal pretensión son: 1) que el acto administrativo objeto de la acción no haya sido objeto de impugnación en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención del órgano administrativo en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) que evidentemente exista vulneración a derechos constitucionales del trabajador favorecido por la providencia administrativa.
En el caso bajo estudio, según se desprende de las actas que conforman el expediente, la Providencia Administrativa n° 15 de fecha 29-05-2003 no fue impugnada por la parte accionada a través de recurso alguno, lo cual significa que se ha cumplido con el primer requisito enunciado con anterioridad.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito se observa que no se ha materializado abstención por parte de la Administración así como tampoco reticencia de la Sociedad Mercantil VEPRECA en acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, puesto que corre inserta a los folios sesenta (60) al vuelto del sesenta y uno (61), copia certificada del acta signada con el n° 78 de fecha 13 de junio de 2003 que recoge el acto de reenganche de los trabajadores accionantes, que si bien no fueron restituidos a sus puestos de trabajo en idénticas condiciones a las que tenían antes de ser separados de sus puestos de trabajo, habida consideración de que hubieron de ser trasladados a otra ciudad, tampoco puede conceptualizarse tal situación como una inejecución del acto administrativo en mención.
Como consecuencia de dicha circunstancia no aprecia este Sentenciador que exista infracción a los derechos contemplados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, tampoco se cumple el tercer requisito señalado con antelación, en virtud de lo cual, como atinadamente lo señalara el Juez de Primera Instancia, resulta improcedente la presente acción de amparo, y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS DANIEL FARFAN TORRES y GUSTAVO ANTONIO AGUILAR, asistidos por las abogadas ELIZABETH DELIGIANNIS y MARILYN MUJICA, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C. A. (VEPRECA), todos ya identificados.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 de la mañana.
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.