REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 6959
Parte Actora: Carlos Alberto Lara Oliveros.
Abogado asistente: Jesús Alberto Padrón Hernández.
Parte Querellada: Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Abogado Asistente: Leonel Pérez Méndez
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.



En fecha nueve (09) de mayo de 2000, el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.019.112, asistido por el abogado Jesús Alberto Padrón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.459, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2000, se ordeno oficiar a la Contraloría del Municipio Puerto Cabello, para que remita a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se negó la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha tres (03) de julio de 2000, se admitió la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del ente querellado en la persona del Contralor del prenombrado Municipio, para que diera contestación a la querella, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal General de la Republica a través del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, y al Sindico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha tres (03) de octubre 2000, el Contralor del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, la parte querellada presentó escrito de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2000, la parte querellante se opuso a las pruebas promovidas por la parte querellada. El treinta (30) de octubre de 2000, el Tribunal desestimo la solicitud formulada por la parte querellante.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2000, se venció el lapso probatorio en el presente juicio, y se ordenó fijar el quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto para comenzar la primera etapa de la relación.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, se comenzó la primera etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia se suspendió el acto y se ordenó fijar el décimo quinto día de siguiente al de ese auto para continuarla.
En fecha ocho (08) de Enero de 2001, se continuó y terminó la primera etapa de la relación en el presente juicio. En consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar el día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
El nueve (09) de enero de 2001, la parte querellante presento escrito de informes.
En fecha diez (10) de enero de 2001, se comienza la segunda etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia se suspendió el acto y se ordenó fijar el vigésimo día de siguiente al de ese auto para continuarla.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su carácter de Juez Temporal, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de julio de 2001, se continuó y terminó la segunda etapa de la relación en el presente juicio. En consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha trece (13) de agosto de 2001, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
En fecha trece (13) de marzo de 2002, en virtud de haberse encargado del Tribunal la abogado DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Temporal, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de marzo de 2004, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha doce (12) de abril de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito de demanda que “Señala el Contralor Municipal que el cargo que ostentaba era de confianza y por ende fui mal calificado como funcionario de confianza de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, ya que el cargo que desempeñaba en esa Contraloría no es ni siquiera con funciones de inspección sino, que lo que hacia era verificar y revisar, internamente, la documentación y trámites de las diferentes órdenes de trabajo, de compra y servicios. En ningún momento y en el mejor de los casos, puedo decir que nunca he realizado, efectivamente, la gran mayoría de las funciones que dice el Contralor Municipal en su resolución que aquí impugno o he realizado o han sido de mi responsabilidad, no tengo, ni he tenido que ver con la Fiscalización e Inspección de lugares o establecimientos, edificios, libros y documentos de personas naturales o jurídicas, que sean contribuyente desde aproximadamente del año 1997, no reviso los tramites de obras, ni presencio los espectáculos públicos...”

Arguye que “ Debemos señalar que al no ser funcionario de confianza como efectivamente lo ha venido señalando la Jurisprudencia al respecto y conforme al comentario inmediato anteriormente mencionado tenemos forzosamente que concluir, que los Actos Administrativos impugnados mediante el presente Recurso (No. CMPC 0262 Y CMPC 1220) se fundamentan en una calificación falsa e inexistente lo que daña gravemente la validez y eficacia de dichos actos por caer e Falso Supuesto y Ejecución transgrediendo dicha Resoluciones o Actos Administrativos los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y encuadran dichos vicios, que afecta de nulidad absoluta los actos aquí impugnados en el artículo 19 Numeral 3, ejusdem”.

Expone que “ De igual manera, quiero señalar, que las funciones del cargo que ostentaba en ninguna parte del Reglamento Interno existen, ni existe un Registro de información del cargo o un clasificador, por lo que debo concluir, que tampoco existe razón al señalárseme un conjunto de funciones, que ni conozco ni tenia. En razón de lo antes dicho Impugno el Acto Administrativo de remoción y Retiro de fecha 15 de Junio de 1999, bajo el No. CMPC 0265 y el de fecha 14 de Diciembre de 1999, bajo el No CMPC 1219, por encontrarme viciado de Nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; existiendo de igual manera Falta de Motivación del Acto Administrativo, para su perfecta validez y establecido en los artículo 9 y 18 Numeral 5 ejusdem; por contener además los vicios argumentados y bases legales esgrimidas en el particular anterior y por los argumentos y bases legales esgrimidas en el particular anterior, y por considerar que al no tomarse como Funcionario de Carrera, se cayo en la figura del Faso Supuesto...” .

Enuncia que “ En todo caso, señalo que el único que tiene funciones de fiscalización u de inspección es el propio Contralor Municipal. Así tenemos que los Artículo 91, 92 y 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, , Artículos 1, 11 y demás de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, establecen categóricamente que la Contraloría Municipal es la ejercerá el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, y las operaciones relativas a los mismos; siendo que la dirección y Responsabilidad de esas Contralorías estarán a cargo de los Contralores Municipales. Nunca se menciona a mi persona o al cargo que ostentaba”.

Solicita finalmente “Es por lo antes expuesto que solicito a usted, sirva declarar nulo de toda nulidad los actos administrativos conformados por los Oficios CMPC 0265 de fecha 15 e junio de 1999 y el Oficio CMPC 1219 de fecha 14 de Diciembre de 1999, donde se me remueve y retira a la vez del cargo que venia desempeñando en esa Contraloría Municipal...”.


DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Contralor del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, en la que alega “Ciertamente, ciudadano Juez, no es verdad que los actos cuya nulidad se demanda estén basados en el falso supuesto, pues está claro con el cargo de Fiscal (Revisor) que ocupaba el accionante y del cual fue removido, está catalogado como un cargo de CONFIANZA de acuerdo a lo previsto en el Artículo Único, Literal “B”, primer supuesto numeral 1° del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974 emanado de la Presidencia de la República, Decreto éste que es de obligatorio aplicación en el caso de marras por mandato del artículo 3 literal “h” de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa del Municipio Puerto Cabello.”

Afirma que “En este sentido, debo hacer hincapié en que el cargo de CONFIANZA (Fiscal Revisor) que ocupó el acto en la Contraloría Municipal que represento, a diferencia de los cargos de Alto Nivel, es un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN en virtud de la naturaleza de las funciones que el actor como titular del cargo estaba en el deber cumplir y efectivamente cumplía, ya que las tareas que este realizaba en ejercicio del referido cargo eran decisivas para la dirección de la Contraloría, y además, eran llevados a cabo por el querellante sin ningún tipo de supervisión directa o inmediata de mi persona como Contralor y contando además con una inobjetable autonomía para planificar y actuar en el marco de las direcciones generales de la organización, todo lo cual pone de relieve la máxima responsabilidad y deber de confidencialidad que tenia el actor como titular del cargo de Fiscal (Revisor) de la Contraloría Municipal del Puerto Cabello...”.

En cuanto al vicio de violación de norma expresa e incompetencia, expresados por el querellante, sostiene que “Ante tal señalamiento, debo empezar por llamar la atención del tribunal sobre el contenido del artículo 16 arriba citado, pues su contenido es evidentemente contradictorio, ya que pretende diferenciar los cargo de alto nivel o de confianza de los cargos de libre nombramiento y remoción, cuando todos sabemos que precisamente por ser los cargos de alto nivel o de confianza es que son de libre nombramiento y remoción,. Siendo así, se puede afirmar que la determinación a que alude el artículo 16 in comento constituye un hecho imposible, dado que todos los cargos de alto nivel y/o de confianza son de libre nombramiento y remoción”.

Narra que “Por otro lado, debo insistir en que la jurisprudencia ha sido diáfana, pacífica y diuturna al señalar que, cuando se pretende remover a un funcionario de un cargo de confianza, se debe hacer un análisis de las funciones y tareas típicas que se desarrollan y cumplen de manera preponderante en dicho cargo para poder catalogarlo como tal, pues de tal calificación dependerá su inclusión en los cargo de libre nombramiento y remoción. Es así como en el acto administrativo distinguido con la nomenclatura CMPC 0262 de fecha 15 de junio de 1999, cuya nulidad exige el querellante, se hizo un examen minucioso de las laborales habitualmente desarrolladas por el actor, concluyéndose –sin caer en exceso de poder como falsamente alega el actor- que en efecto el cargo de FISCAL (REVISOR) era un cargo y es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud a que entre las principales tareas, funciones y trabajos que efectuaba el actor estaban las siguientes: 1. efectuada laborales de fiscalización en el Mercado de Tejerías; 2. Fiscalizaba toda clase de espectáculos públicos; 3. Realizaba la revisión de la autoliquidación del sector aduanal en la oficina habilitada de la Aduana; 4. Efectuaba el control de las planillas de autoliquidaciones realizadas; 5. Supervisaba la ejecución de las obras proyectadas por la Alcaldía; 6. efectuaba el control perceptivo de los gastos referido a la adquisición de Bienes y Servicios; 7. Efectuaba mediciones de aquellos...”.

Señala que “En razón de lo antes expuesto, queda plenamente demostrado que los alegatos esgrimidos por el actor carece de veracidad y de fundamento jurídico, lo que en definitiva lleva a concluir que la remoción y retiro del querellante del cargo de FISCAL (REVISOR) en la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, fue dictado con total apego a la legalidad, presentando motivación –tanto intrínseca como formal- amplia, clara y suficiente, haciendo alusión expresa y precisa a los fundamentos legales en que sustentó cada acto...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

Del análisis de los autos que confronta la presente causa, se detecta, que existe una disyuntiva entre las partes acerca de la concepción de si el querellante ostentaba un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción o si por el contrario se trata de un cargo de carrera. En virtud de que los primeros son funcionarios que no gozan de estabilidad y se encuentran sometidos a la voluntad de los jerarcas tanto su nombramiento como su retiro, a diferencia de los segundos, que gozan o están amparados por un régimen de estabilidad, según el cual solo pueden ser retirados de la administración pública por las causales establecidas en la ley.

El fundamento del acto impugnado, para considerar el cargo que ejercía el querellante como de libre nombramiento y remoción, fue el Decreto Presidencial 211, de fecha dos (2) de julio de 1974, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 numeral H, de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa del Municipio Puerto Cabello, en virtud de las funciones realizadas por el recurrente.

Ahora bien, el ente querellado es la Contraloría del Municipio Puerto Cabello, es decir, un órgano que posee independencia, por cuanto su función precisamente es ser un órgano de control de los gastos del Municipio, por lo que sus funcionarios no pueden estar sometidos a las disposiciones del Alcalde, a los fines de poder desarrollar una función autónomo e independiente del ente a controlar, en virtud de ello, a los Contralores se les ha dado la facultad de nombrar y remover a los funcionarios que prestan servicios a la Contraloría, así esta establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En el caso sub judice, la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, establece en su Capitulo II denominado “DEL REGIMEN DE PERSONAL” específicamente en su artículo 15 que corresponde al Contralor el nombramiento y remoción el personal. Igualmente el artículo 16 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal señala

“Con arreglo a lo pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, corresponde al Contralor Municipal, el nombramiento y remoción del personal de la Contraloría, su administración y el ejercicio de la potestad jerárquica”.


Establecido lo anterior, se colige que efectivamente es el Contralor Municipal el encargado de nombrar y remover a los funcionarios que presten servicios a dicho ente contralor, por lo tanto el alegato del querellante relacionado a la incompetencia del funcionario que dicto los actos, hoy impugnados en sede Jurisdiccional, debe ser desechado y así se declara.

Por otra parte, el régimen legal aplicable a estos funcionarios, no esta definido, ya que de ninguno de los cuerpos normativos a los que se ha hecho referencia lo determinan, solo habría que tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 17 de del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal, que al efecto, dispone:
“Todo lo relativo al personal al servicio del Organismo Contralor será determinado en el respectivo estatuto de personal que al efecto dictare el Contralor Municipal”.

Este estatuto de personal nunca, o por lo menos a la fecha del retiro del querellante de su cargo no había sido dictado, y es allí donde se determinaría cuales son las competencia del cargo desempeñado por el querellante, incluso el nombre del mismo, ya que el querellante sostiene el cargo por el ejercido es de fiscal y los actos impugnados lo señalan como revisor, y solo a través del mencionado estatuto se podría determinar en definitiva todas estas circunstancias esenciales a la relación funcionarial prestada.

Pero lo mas importante del artículo citado, se refiere a que el Contralor, no aplico el régimen previsto en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa vigente en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para la fecha en que se dicto el Reglamento de la Contraloría, a los funcionarios que prestan servicios en dicho ente, sino que se reservo esa facultad para sí, para en una posterior oportunidad normar esas relaciones funcionariales, bien a través de un estatuto de personal o un manual de organización. Ahora bien, en virtud de que esa normativa nunca se llego a dictar, no se podía catalogar a priori, que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción.

Por el contrario si se tenia dudas, sobre la naturaleza del mismo, habría que acogerse a lo que mejor proteja a los funcionarios, en este caso, a considerarlo como un funcionario de carrera, en virtud de que así se protege mejor su derecho al Trabajo, consagrado en nuestra carta magna, y que por su cualidad de derecho, debe ser interpretado de la manera que mejor se desarrolle o como lo expresa la Constitución , de manera progresiva.

Por lo antes expuesto, no debió la Contraloría del Municipio Puerto Cabello, sin antes definir su estatuto interno, aplicar el decreto 211 emanada del Presidente de la República, ya que per se ese instrumento no es aplicable a esa institución, sino a través de un instrumento normativo interno que así expresamente lo indique.

Esta circunstancia esta subsumida en lo que la doctrina y la jurisprudencia a calificado como vicio de falso supuesto de derecho, así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expreso en la sentencia Nro. 01117, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (subrayado nuestro)

En virtud de ello, el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, debe prosperar, por cuanto la administración aplicó el régimen previsto para un funcionario de libre nombramiento y remoción a un funcionario de carrera, es decir incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

En consecuencia, no tiene sentido entrar a analizar los demás vicios alegados por el recurrente, cuando ya, el acto administrativo impugnado adolece de un vicio que acarrea su nulidad. Así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente, referentes a los salarios dejados de percibir, se observa, que los mismos deben prosperar como consecuencia de la nulidad de los actos por medios de cuales se le remueve y retira del cargo que ocupaba en la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. E igualmente se ordena el reenganche del mismo al cargo que ocupaba antes de realizase su ilegal retiro de la administración.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.019.112, representado por el abogado Jesús Alberto Padrón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.459, en consecuencia se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de julio de 2004, siendo las doce y quince (12:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 6959
GCM/clpp