REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


EXPEDIENTE n°: 8966
ACCIONANTE: ANA CRISTINA ZAPATA HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: ROGGER CEDEÑO, IPSA n° 28.890
ACCIONADO: SOCIEDAD MERCANTIL MARGEL, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN y HERNAN CARVAJAL MORALES, IPSA nos. 50.030 Y 15.010, respectivamente
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2003 ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana ANA CRISTINA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.430.679, asistida por el abogado ROGGER CEDEÑO SABOYN, inscrito en el IPSA bajo el n° 28.890, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil MARGEL, C. A., inscrita originariamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n° 30, folios vuelto del 87 al frente del 91, del Libro de Registro de Comercio n° 2 del año 1967, modificado en fecha 12 de enero de 1996, bajo el n° 5, Tomo 147-A, ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien denuncia por el incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 9 de marzo de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
En fecha 16 de octubre de 2003 el mencionado Tribunal admitió la pretensión y ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante así como también la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de octubre de 2003 el Alguacil del Juzgado del Trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, y por auto de la misma fecha se fijó para el día 24 del mismo mes la celebración de la audiencia oral.
A la audiencia constitucional concurrieron las partes y el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como punto previo solicitó al Tribunal declinara en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del asunto.
Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para continuar conociendo de las actas y declina el conocimiento de las mismas para ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión de las actas.
En fecha 29 de octubre de 2003 se da por recibido el expediente y se realizan las anotaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003 se admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la entidad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de enero y 17 de febrero de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, por lo que el Tribunal fijó para el día 18 de febrero del año en curso la realización de la audiencia constitucional prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2004 se difirió la realización del acto oral para el día 20 del mismo mes.
En la oportunidad fijada al efecto se llevó a cabo la audiencia oral la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, a la que asistieron la querellante ciudadana ANA CRISTINA ZAPATA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado ROGGER CEDEÑO, inscrito en el IPSA bajo el n° 28.890; los abogados HERNAN R. CARVAJAL M. Y MARIA E. RODRÍGUEZ BOSCAN, inscritos en el IPSA bajo los n°s. 50.030 y 15.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil MARGEL, C.A.; y el Fiscal Décimo Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. GIANFRANCO CANGEMI. Oída la exposición de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por la accionante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA PRETENSIÓN

Alega la querellante que “...(OMISSIS)...Es el caso Ciudadano Juez, que el día 8 de Agosto del Año 2000, comparecí por ante la sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia y presenté formal reclamación contra la Empresa Margel C.A., ubicada en la Michelena Centro Comercial Shangriu-la, Local 11, Valencia Estado Carabobo, y registrada por el entonces Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el número 30, folios del 87 VTO al 91 del Libro de Registro de Comercio número 2 llevado durante el año 1967. Por haberme despedido después de prestarles mis servicios como Secretaria, desde el día 3 de Mayo del Año 2000 hasta el 31 de Julio del mismo año, aún estando amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarme en Estado de Gravidez. El día siete (7) de Septiembre de 2000 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cuál estuve presente asistida por una Procuradora de Trabajadores; no aún la representación de la empresa demandada, vencida la hora de espera el despacho aún lo hizo constar, igualmente se dejó constancia que no se pudo proponer la conciliación por la inasistencia de la parte accionada, por lo que asistida de la funcionaria del trabajo insistí en mi reclamación de que fui despedida por el Ciudadano Luis Zibert, en su condición de Gerente de la Empresa Margel C.A., encontrándome amparada de inamovilidad por embarazo. Abierto y concluido el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas, la Inspectoría del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, declara con lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandada Margel, C.A. y ordena a la misma mi reincorporación a mis labores habituales en la mencionada empresa; y el consiguiente pago de los salarios caídos correspondientes, en base a los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero resulta Ciudadano Juez que en virtud de que la empresa demanda (sic) Margel C.A., no dio cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenaba mi reenganche y el pago de los salarios caídos, procedí a interponer por ante el mismo despacho administrativo el procedimiento de multa previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin obtener resultado favorable. En virtud de esta situación por de más (sic) de impotencia solicite al despacho administrativo se transformará (sic) el procedimiento de multa por la pena de arresto contemplada en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin lograr que hasta la presente fecha se haya hecho justicia...(OMISSIS)...”.


DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
1. Inserta a los folios dos (2) al cinco (5), ambos inclusive, copia certificada de la Providencia Administrativa a que se contraen la pretensión.
2. Inserta al folio seis (6) copia certificada del informe médico expedido por el Servicio de Obstetricia del Ambulatorio de Paraparal, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARGEL, C. A.” alegaron la inadmisibilidad de la acción por haber sido ejercida en forma extemporánea puesto que la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 9 de marzo de 2001, y es en fecha 15 de octubre de 2003 cuando acude la quejosa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a interponer su pretensión, en razón de lo cual considera que el presente caso se encuentra comprendido en el supuesto contemplado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Durante el desarrollo de la audiencia pública el Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coincidiendo con la exposición realizada por la parte presuntamente agraviante, solicitó al Tribunal declarara inadmisible la acción de amparo en razón de haber sido propuesta cuando ya había precluido el tiempo hábil que al efecto prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Argumenta la querellante que a raíz de haber sido objeto de un despido injustificado por la empresa accionada, puesto para la fecha estaba amparada por la inamovilidad prevista por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de encontrarse en estado de gravidez, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue sustanciada conforme a la normativa que rige la materia siendo declarada con lugar a través de la Providencia Administrativa a que se contraen estas actuaciones.
Aduce por otra parte que en virtud de haber resultado negativos todos los tramites realizados para lograr el cumplimiento de la misma es por lo que acude ante este Tribunal a interponer la presente acción de amparo.
SEGUNDA: en cuanto a la representación de la presunta agraviante, como ya fue referido en el particular relativo a la audiencia oral, alegó la inadmisibilidad de la pretensión por haberse materializado el desistimiento tácito de la actora, encontrándose por tanto su situación comprendida en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERA: Planteada la controversia en los términos expuestos debe el Tribunal pronunciarse sobre el alegato de la parte accionada respecto a la inadmisibilidad de la acción en razón de haber operado el consentimiento expreso de parte del accionante.
A este respecto observa este Juzgador que si bien es cierto existe una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ANA CRISTINA ZAPATA HERNÁNDEZ, la ultima actuación que se produjo en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual corresponde a la notificación a la querellada sobre la imposición de la sanción de multa, data del 11 de julio de 2001 como se desprende del recaudo que corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente.
Ahora bien, según se puede constatar de la nota de presentación estampada por Oficina Receptora (folio siete (7)), la acción fue interpuesta el 15 de octubre de 200, por lo tanto ya había transcurrido con creces el lapso previsto por la norma, procediendo en consecuencia en el presente caso la figura del consentimiento expreso prevista en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANA CRISTINA ZAPATA HERNANDEZ, asistida por el abogado ROGGER CEDEÑO SABOYN, contra la Sociedad Mercantil MARGEL, C. A., todos ya identificados.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO