REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.


Exp. 8052
Parte Actora: Elmer José Ariza Cantillo
Apoderado: Marco Antonio Roman Amoretti
Objeto del Procedimiento: Apelación


En fecha primero (01) de abril de 1998, el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615, actuando en representación del ciudadano Elmer José Ariza Cantillo, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.447.062, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución D.I.88-97, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2000, el Juzgado de Municipio dicta sentencia, declarando Sin Lugar, el recurso de nulidad interpuesto. En fecha siete (07) de marzo d 2000, el recurrente apela de la sentencia interpuesta, la misma se escuchó a ambos efectos, y se ordenó remitir los autos a este Juzgado Superior a los fines de conocer de ella. Recibiéndose los autos en fecha siete (07) de mayo de 2002.

En quince (15) de mayo de 2002, se ordenó fijar el décimo día despacho siguientes al de ese auto, para comenzar la relación en el presente juicio.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2002, el recurrente presentó escrito de formalización.

En fecha veinte (20) de junio de 2002, la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, le dio contestación al recurso.

El diez (10) de julio de 2002, la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta (30) de julio de 2002, se admiten las pruebas próvidas por la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, se ordenó fijar el décimo día despacho siguientes al de ese auto, para que las partes presenten sus informes.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo presento escrito de informe.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, se fijaron treinta días continuos para sentenciar.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, en vista de haberse encargado del Tribunal el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Temporal, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2004, se fijaron treinta días continuos para sentenciar.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito de formalización de la apelación “ ...la sentencia recurrido no tuvo en miente (Sic), que el perito evaluador tomo como referencia precios de otros Edificios con cierta distancia de la zona donde esta ubicado el apartamento, empero no tomo en cuenta el precio en que se vendió la OFICINA objeto de la REGULACIÓN, precio que fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES para el momento de la regulación ni tomo en cuenta los precios en que se habían vendidos las otras oficinas del mismo edificio o del conjunto DON PELAYO, asimismo, manifiesto que riela en el expediente copias de las ventas de la oficina objeto de la regulación como de otras ventas de apartamentos del conjunto residencial DON PELAYO; sumas que son inferiores en muchas veces el precio que tomo en referencia para hacer el evaluó de la oficina ....”.

Expone que “Por las razones antes expuestas, ciudadano Juez, apelo de la sentencia recurrida y solicito se declare con lugar el presente recurso.”:

ALEGATOS DEL ENTE EMISOR DEL ACTO

Alega que “El alegato esgrimido por el Recurrente-Apelante, referente a que el Informe de Avalúo efectuado por la Ingeniero Civil Betsy Salazar, perito designado por mi representada, no se ajustó a los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 5 de la derogada Ley de Regulación de Alquiles, (Sic) ni cumplió con los parámetros establecidos en la letra “b” del numeral 1 del artículo 6 de la citada Ley e infringió el también derogado Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres en su numeral 2 del artículo 26, es totalmente falso, por cuanto fundamento su alegato en el contenido parcial de los supra señalados artículos, en efecto, la única normativa aplicada en forma parcial por mi representada, es la contenida en el artículo 5 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, y ello por tratarse de una norma que contiene porcentajes aplicables según las característica del inmueble...”.

Expone que “ Ahora ciudadano Juez, se puede constatar en el expediente administrativo que forma parte de la presente causa, particularmente en el Informe de Avalúo que el perito realizador del mismo, tomó en consideración los parámetros señalados en los artículos antes trascritos, a tales efectos, se puede evidenciar que el Titulo III del referido informe de Avalúo, denominado CONSIDERACIONES DE LOCALIZACIÓN, literales “A”, “B”, “E”, “F”, vialidad, servicios existentes e inspección de la zona donde se encuentra construido el inmueble objeto de la regulación de canon máximo...”.

Argumenta que “En este mismo sentido, se puede evidenciar en el supra señalado Informe se Evalúo que el perito tomo en consideración otros factores que influyen en las operaciones y cálculos para determinar el canon máximo de alquiler, tales como vialidad, accesibilidad vehicular y peatonal y zonificación, con respecto a este ultimo elemento, es de acotar que el inmueble objeto de regulación de canon máximo de alquiler, se encuentra ubicado en el Centro Cívico de la Ciudad de Valencia, zona donde se desarrollo la casi totalidad del comercio valenciano, en efecto el referido inmueble posee una zonificación R9-C3 comercial, todo de conformidad con la Ordenanza de Zonificación, decretada por el Consejo Municipal del Distrito Valencia en fecha Veintiséis (26) de abril del año 1968 (número extraordinario)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

El querellante en su escrito de formalización, no indica de forma alguna, cuales son los vicios que a su manera de ver, afectan la sentencia dictada por el Tribunal de Municipios, solo hace referencia al evalúo realizado en sede administrativa, el cual a su manera de ver, no tomo en consideración el precio de la venta del inmueble, sometido a regulación, realizada en fecha contemporánea con la fecha de realización del el evaluó.

Ante ello debe este Tribunal, expresar que del expediente administrativo levantado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se desprende que el perito evaluador tomo en consideración los precios de ventas de inmuebles cercanos al bien sometido a regulación, tomando como base el denominado método de mercado, o de comparación, que consiste en realizar un cotejo, una comparación del inmueble sometido a regulación con las ventas realizadas en propiedades colindantes, lo cual daría un parámetro acerca del valor de los inmuebles ubicado en una zona especifica, ahora bien, también se observa que el perito evaluador tomo en consideración, otras características de la zona, como la ubicación de la misma, el grado de accesibilidad tanto peatonal como vehicular, el uso comercial que tiene asignada la zona, el estado en que se encuentra el bien, etc, todas estas circunstancias en conjunto, fueron apreciados por el perito evaluador al momento de realizar su informe.

Todos ellos constituyen los parámetros o medidas de los cuales se vale el funcionario, para realizar el informe respectivo y que constituye el fundamento principal del acto administrativo, hoy recurrido; por lo tanto se observa, que efectivamente todos las pautas establecidas en la ley fueron cumplidos, y tomados en cuenta a la hora de pronunciar el acto administrativo correspondiente.

En la sentencia recurrida, igualmente se constata, que se tomo en consideración el citado informe, el cual fue apreciado en su integridad, es decir, se tomaron en cuenta todo los parámetros señalados ut supra, por lo tanto el argumentado expresado por el recurrente, no debe prosperar, en virtud de que constituye un solo factor a considerar por el perito evaluador, pero no constituye el único, sino que debe integrarse una serie de circunstancias, para que en definitiva y con base a todos ellos en conjunto tomar la decisión final, aspecto cumplido por el acto recurrido, en su totalidad y así se declara.

Aparte de ello, advierte este Juzgador, que el recurrente no alega ningún otro señalamiento, para ser tomado en cuenta en esta alzada, lo cual forma parte del principio dispositivo de las partes, y que constituye una carga para el apelante que el Juez de oficio no puede suplirlo.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615, actuando en representación del ciudadano Elmer José Ariza Cantillo, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.447.062,
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de julio del año 2004, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO


Exp. 8052
GCM/clpp