REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


EXPEDIENTE n°: 8917
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA
PARTE ACCIONADA: ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO EN EL PROCESO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de septiembre de 2003 el abogado LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.481.009 e inscrito en el IPSA bajo el n° 32.600, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 5 de septiembre de 2003 se le dio entrada y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003 el accionante consignó constancia de trabajo expedida por la Gerencia Administrativa de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2003 se admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia del Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, así como también la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencias de fechas 21 de enero y 9 de febrero de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, por lo que el Tribunal fijó para el día 10 de febrero de año en curso la realización de la audiencia constitucional prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de febrero de 2004 se llevó a cabo la audiencia oral la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, a la que asistieron el querellante abogado LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Oída la exposición de la parte querellante y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la pretensión, y reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar la decisión escrita.
En fecha 17 de febrero de 2004 se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA PRETENSIÓN

Alega el quejoso que fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo para ocupar el cargo de Abogado II desde el 6 de enero de 2004, procediendo la Dirección de Recursos Humanos Municipal a oficiar lo conducente al Banco Industrial de Venezuela para la apertura de la cuenta corriente signada con el n° 0003-0030-67-0001045142 en la que serían efectuados los depósitos por concepto de sueldos.
Refiere que habiendo solicitado una consulta de saldo ante la referida institución financiera la misma arrojó un saldo de cero bolívares, en razón de lo cual requirió información al respecto al Director de Recursos Humanos del Municipio Los Guayos, recibiendo como respuesta que debido a que el Alcalde de dicho Municipio no había dado su autorización, no se habían depositado los sueldos correspondientes a ocho (8) meses devengados y no percibidos por el querellante.
Señala que a pesar de haber realizado diversas gestiones ante la Contraloría del Municipio Los Guayos, La Inspectoría del Trabajo y la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, hasta la fecha de interposición de su pretensión no había obtenido solución a su problema.


DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE

En la oportunidad de presentar su acción la parte querellante consignó los siguientes documentos:
1. Marcado con la letra “A” e inserta a los folios cinco (5) y seis (6), Acuerdo n° 010/2003 contentivo de la designación del quejoso en el cargo de Abogado II.
2. Marcada con la letra “B” e inserta al folio siete (7) copia fotostática de la Relación de Cargos Fijos a Nivel de la Institución, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Los Guayos.
3. Marcada con la letra “D” e inserta al folio ocho (8) estado de cuenta emitido por el Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Principal Valencia.
4. Marcada con la letra “E” e inserta a los folios nueve (9) y diez (10), copia fotostática de la comunicación enviada por la Dirección de Recursos Humanos a la Gerencia Administrativa de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos.
5. Marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, e insertas a los folios once (11) al veinticinco (25), ambos inclusive, copias fotostáticas de los escritos dirigidos por el quejoso a la Contraloría del Municipio Los Guayos, la Inspectoría del Trabajo y la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo.
6. Marcada con la letra “I” e inserta al folio veintiséis (26) copia fotostática del Acta elaborada ante la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo.
7. Marcadas con las letras “J”, “K” y “L”, e insertas a los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29), copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los menores hijos del querellante.
8. Marcada con la letra “M” e inserta al folio treinta (30) copia fotostática del certificado de matrimonio civil correspondiente al accionante.
9. Marcada con la letra “N” e inserta al folio treinta y uno (31) copia fotostática del Informe Perinatal I realizado la cónyuge del accionante ciudadana ERIKA ORTEGA DE REGALADO.
10.Marcada con la letra “C” constancia expedida por el Banco Industrial de Venezuela.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

A la audiencia pública celebrada en el procedimiento no asistió la parte presuntamente agraviante; sin embargo al realizar su exposición el quejoso informó al Tribunal que el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo había comenzado a cancelarle su sueldo a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2003.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma expone su opinión en los siguientes términos:
“Una vez en conocimiento de los hechos y el derecho aludido por el quejoso en su escrito contentivo de su pretensión y luego de escuchar sus alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral Constitucional, donde en forma clara el exponente manifestó que la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo ya había comenzado a cancelarle el salario, a partir de la primera quincena del mes de noviembre del año 2.003, situación que hace cesar la vulneración del Derecho Constitucional denunciado por el accionante, viendo materializado el depósito y el cobro de la cantidad correspondiente a su ingreso salarial asignado. Frente a la situación planteada, el Ministerio Público observa que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que sendo el objeto del Amparo ejercido “la arbitraria, inconstitucional e ilegal retensión (sic) de los salarios del quejoso por parte del Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo”, tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados por el quejoso como vulnerados, quien indica las normas Constitucionales 91 y 92, referidos al Salario que deba percibir todo trabajador, ya que esa situación denunciada fue subsanada, según lo manifestó el propio accionante en la exposición de sus alegatos expresados en la Audiencia Constitucional, quien afirmó que el ente agraviante ya había comenzada a depositar la paga correspondiente a su salario, incluso señaló como fecha en que se materializó la acción, la primera quincena del mes de noviembre del año 2003, lo que hace presumir a quien ha de opinar de los hechos y el derecho alegado en este Amparo, que para el momento de interponerse esta Acción, ya había sido cumplida la obligación del patrón de pagar el monto correspondiente al salario asignado al trabajador hoy quejo (sic), de allí que esta representación Fiscal debe hacer referencia al dispositivo legal transcrito en el numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:...(OMISSIS)...Así pues, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, es opinión de esta Representación Fiscal que la Acción de Amparo interpuesta resulta INADMISIBLE y así solicito a este Tribunal que hoy actúa en sede Constitucional, que así sea declarada.”.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: El accionante denuncia que el Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, incurriendo en transgresión a los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió sin causa legal alguna a retenerle el salario a que tiene derecho como trabajador de esa Alcaldía desde el mes de enero hasta la fecha en que interpuso su pretensión, siendo además objeto de un trato discriminatorio toda vez que otros trabajadores que ingresaron en fechas posteriores perciben con toda normalidad su salario. Como consecuencia de la retención de su sueldo se ha visto impedido de cumplir con las obligaciones familiares referentes al sustento de sus tres menores hijos y esposa.
SEGUNDA: Planteada la controversia en los términos expuestos debe el Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de que se declare inadmisible la presente acción de amparo.
En este sentido se observa que durante la realización de la audiencia constitucional al hacer uso de la palabra el querellante manifestó a este Tribunal que el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo había comenzado a cancelarle el sueldo a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2003.
Con fundamento en esta manifestación del propio accionante es que el representante del Ministerio Público, en justa aplicación del dispositivo contenido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requirió al Tribunal se declare inadmisible la acción de amparo, toda vez que al ser satisfechas las exigencias del quejoso en cuanto al pago de sus salarios, ha cesado la violación constitucional denunciada.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA, actuando en su propio nombre, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, todos ya identificados.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN


La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO