REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 8441
Parte Actora: Walter Manuel Rojas Duque y Flor Maria Rozo de Rojas
Apoderado: Freddy Alexis Rodríguez
Objeto del Procedimiento: Apelación



En fecha treinta (30) de septiembre de 1998, el abogado Freddy Alexis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.860, actuando en representación de los ciudadanos Walter Manuel Rojas Duque y Flor Maria Rozo de Rojas, titulares de la cédula de identidad Nro. E-81.634.245 y 82.022.024, interpuso recurso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha trece (13) de julio de 2000, el Juzgado de Municipio dicta sentencia, declarando Sin Lugar, el recurso de nulidad interpuesto. En fecha doce (12) de julio d 2001, el recurrente apela de la sentencia interpuesta, la misma se escuchó a ambos efectos, y se ordenó remitir los autos a este Juzgado Superior a los fines de conocer de ella. Recibiéndose los autos en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002.

En tres (03) de octubre de 2002, se ordenó fijar el décimo día despacho siguientes al de ese auto, para comenzar la relación en el presente juicio.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, se admiten las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales e impertinente.
En fecha veinte (20) de marzo de 2003, se ordenó fijar el décimo día despacho siguientes al de ese auto, para que las partes presenten sus informes.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, en vista de haberse encargado del Tribunal el Dr. JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha ocho (08) de mayo de 2003, se fijaron treinta días continuos para sentenciar.

En fecha ocho (08) de julio de 2003, en vista de haberse encargado del Tribunal el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, se fijaron treinta días continuos para sentenciar.

En fecha seis (06) de octubre de 2003, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.


ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito de formalización de la apelación “ ... El evaluó interesado practicado, eleva un supuesto costo del terreno y edificación, es decir, INCONGRUENTE, ya que para el supuesto negado la revalorización de este, debe contar en las salas de IMPUESTO DEL SENIAT, a los fines de que la NACIÓN pueda obtener el beneficio correspondiente, hago este comentario en denuncia formal a los fines legales pertinente.”.

Arguye que “...La deficiencia en la conservación del edificio la cual no fue debidamente considerada por el perito evaluador”. Igualmente que “... Desde la fecha de su construcción al edificio no se le ha realizado ningún tipo de mejoras, exceptuado una pintura general, que en vez de mejoras, estaría titulada como de mantenimiento ordinario, conservándose incólume su estructura original, es decir no le han efectuado ninguna innovación ni modificación al edificio”.

Arguye que “El acto administrativo se fundamento exclusivamente en un (1) avaluó incongruente, ya que incumple los extremos legales inherente a la materia, en virtud de que el fiscal regulador en su informe al hacer la descripción detallada tanto del terreno como de la construcción, incurre en ambigüedades e imprecisiones, basándose única y exclusivamente en cuadros comparativos, sin deducir o excluir el área destinada a estacionamiento del edificio, lo cual incide en la fijación final del valor real del evaluó, razón por lo que el informe en cuestión no debe ser vinculante y menos apreciable para establecer un criterio real y legal.”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

El querellante en su escrito de formalización, no indica de forma alguna, cuales son los vicios que a su manera de ver, afectan la sentencia dictada por el Tribunal de Municipios, solo se limita a alegar una serie de consideraciones con respecto al evaluó realizado en sede administrativa. Es decir, no explica como, la sentencia dictada en primera instancia, incumple con los requisitos establecidos en la ley para ser revocada en esta segunda instancia.

Tal explicación, resulta fundamental para el conocimiento del recurso de apelación, y que forma parte del principio dispositivo de las partes, ya que de ella se advierte cual es el interés que tiene el apelante, en declarar la revocatoria solicitada, por lo tanto no puede el Juez de oficio suplirlo.

Fuera de lo anterior, de un examen de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal aquo aprecio el mencionado evaluó, por tanto, si fue tomado en consideración al momento de dictar la decisión respectiva. Por ello, recurso presentado no puede prosperar y así se declara.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado Freddy Alexis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.860, actuando en representación de los ciudadanos Walter Manuel Rojas Duque y Flor Maria Rozo de Rojas, titulares de la cédula de identidad Nro. E-81.634.245 y 82.022.024,.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (01) día del mes de julio del año 2004, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO


Exp. 8441
GCM/clpp