“Visto que en el acto de la Litis Contestación el demandado de autos, procedió a contestarla en los términos allí expuestos y al vuelto del folio treinta (30) y treinta y uno (31), Capítulo III, denominado Reconvención o Mutua Petición, reconviene a la Sociedad de Comercio CHIMPIRE, C.A. en su carácter de arrendadora y fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.2173 del Código Civil, y argumenta además que lo procedente es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y no la Resolución del Contrato. Sobre lo peticionado este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En lo relativo a la reconvención es de precisar que su finalidad es que la pretensión del demandado es buscar que se contrademande su acogida en contra del autor y obtener para sí la debida protección jurídica. Asimismo debe expresarse con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, además la misma debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: El demandado en la sección relativa a las conclusiones, reconviene a la Sociedad de Comercio CHIMPIRE C.A.; por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Y seguidamente al particular PRIMERO; señala que su representada tiene una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado; este error en la calificación de su pretensión en la forma como lo ha explanado en su escrito, hace inadmisible la reconvención formulada. Por otra parte el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar, cual será la acción procedente ya que ambas acciones de la manera simultánea como ha sido traída a los autos por el accionado reconveniente, será dirimida por esta Juzgadora en la definitiva del fallo.