VISTO; el escrito interpuesto por los abogados: BENIGNO COLMENARES y EDGAR FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano EDUARDO ROSALES, parte demandada en la presente causa, procedió formalmente a promover, la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil; relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; refirió el demandado en su escrito, que el Endosatario en Procuración, haya en modo alguno, prestado caución o fianza, por lo menos una manifestación de garantía para llevar esta causa, no aparece que el demandante posea y señale bienes en cantidades suficientes para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso. Por su parte el representante judicial de la demandante…., rechazo la cuestión previa opuesta por el demandado y alega que la letra de cambio objeto de la presente causa, es un titulo de carácter autónomo y que en este tipo de procedimiento no se necesita fianza.
Analizada la cuestión previa opuesta, por los representantes judiciales de la demandada, pasa este tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Que la cuestión previa opuesta, esta referida a la exigencia de la cautio judicatum solvi advierte este tribunal que el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidades suficientes, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
De la norma transcrita se infiere; que para la procedencia de esta cuestión previa, deben cumplirse los siguientes requisitos: En primer lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad, y en Segundo lugar exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes. Por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales.
En el caso bajo estudio se advierte que el promoverte, confunde esta cuestión previa del ordinal 5 del articulo 346 de la Ley adjetiva; con lo establecido en el articulo 590 Ejumde, pues bien, este articulo esta referido que a la vía de caucionamiento, en el caso de que se acuerde una medida preventiva sin que estén llenos los extremos de ley, como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora. Por tales razones esta cuestión previa opuesta por la representante legal de los demandados de autos, contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. Y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa estatuida en el articulo 346, ordinal Sexto (6), relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos establecido en el articulo 340 ordinal cuarto (4) del Código de Procedimiento Civil. Argumenta el promoverte de la cuestión previa que el demandante en “el escrito intimatorio, señala que el intimado debe cancelar las siguientes cantidades: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.2.500.000) monto de dinero adeudado por la letra de cambio. Los interese moratorios calculados a la tasa del 5% anual, (Bs. 125.000,00) más lo que se generen hasta el pago de la obligación principal. La cantidad de Bs. 120.000., por concepto de gastos extrajudiciales. El derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) de la deuda principal, la cual se estima en Bs. 7.500,oo. Por su parte el accionante rechaza la cuestión previa opuesta, por ser improcedente, por estar todo enmarcado dentro de la Ley.
Sobre esta cuestión previa este tribunal pasa a decidir lo siguiente: Que el acciónate en el escrito del libelo de la demanda indica en el vuelto del folio Uno (1), relativo a al petitorio; la condenatoria de las calidades allí señaladas, en caso de resultar vencida o no el demandado, fundamentándolas en los artículos 456 del código de comercio.
Aprecia esta Juzgadora que el promoverte de la cuestión previa, debe diferencial lo que es el cobro de interés con intención exagerada e irrelevantes, es decir, con una intención lucrativa (usura), con los interés derivados de una deuda liquida y exigible, previstos en la Ley. En cuanto al cobro de los demás concepto intereses moratorios y gastos extrajudiciales, en caso de ser declarados con lugar, deberán ser calculados conforme a los parámetros establecido en la Ley y valorados en el fallo definitivo. En consecuencia estima esta juzgadora que esta cuestión previa resulta improcedente por lo que debe declararse SIN LUGAR y así se decide.