“VISTO”: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana YALILES SUAREZ ESCORCHE, venezolanas, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 7.050.069, Asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.082.802, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 73.984, ambas este domicilio, en contra del ciudadano JESUS MIGUEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro.8.840169, por DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un vivienda de su propiedad, constituido por un Local Comercial, ubicado en el Barrio José Regino Peña, Avenida Aranzazu, distinguido con el Nro. 72-263-B, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.- Las partes suscribieron contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Tercera de valencia, el cual comenzó el fecha 30 de Septiembre del 2.000, por un lapso de seis (06) meses improrrogable, se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, una vez cumplido este términos decidimos continuar con la relación arrendaticia a partir del 1 de abril del 2000, pactado en forma verbal el arrendamiento de dos (2) Locales Comerciales, con un canon inicial de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,OO) mensual a por cada local; el cual seria incrementado en forma periódica siendo pactado un nuevo canon de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) mensuales pasando a ser una relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado. En vista que el Arrendatario ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, se estableció un acuerdo en cancelar las siguientes cantidades SETECIENTOS NOVENTA MIL, por pensiones de arrendamiento de los dos locales, es decir, el mes de julio 2003 por un monto de bolívares 130.000,oo y los meses de Agosto y Septiembre del 2003 por bolívares, 660.000,oo Bs. 2.- La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS, CON CUARENTA SENTIMOS (Bs.537.782,40), por concepto de servicio eléctrico desde noviembre del 2000 hasta julio 2003. 3.- la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.67.556,90), por servicio de agua. 4.- TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) por gastos extrajudiciales; el inquilino efectuó pagos parciales, quedando pendiente los pagos de bolívares 330.000 Bs. Del canon del mes de septiembre del 2003, bolívares Bs. 800. 338,90, más Bs.160.338,90 y por concepto de gastos extrajudiciales Bs.30.000,oo. Además ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de, octubre noviembre y diciembre del 2003, y enero del 2004.-Fundamenta su pretensión en el artículo 34, Letra A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente solicita: El Desalojo del Inmueble antes identificado, entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de los cánones de Arrendamiento y de todos los servicios. A pagar las costos y las costas procesales, y solicita medida de Secuestro de acuerdo al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 585 y 588 ejusdem, como también la medida de Embargo de conformidad a los artículos 591, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES, CON DIECISEITE CENTIMOS (Bs.2.179.204,17).- Se admite la presente demanda el 18 de febrero del 2003, se ordena librar compulsa a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 30-04-2004, la accionante confiere poder apud acta a los abogados TANIA ROSALES SEVILLA Y SILFRIDA HERNANDEZ SALAZAR. El 11-05-2004, el demandado Jesús Miguel Quintero Mendoza, mediante diligencia, confiere Poder Apud-Acta a los abogados Migdalia González Y Rubén Barrios. Llegada la oportunidad para la litis contestación, el demandada, en fecha 13-05-2004 presento su defensa y alegatos respectivo. En fecha 19-05-2004, el alguacil de este tribunal consigna diligencia, mediante la cual manifiesta haber citado personalmente al demandado de auto.
Abierta la causa a pruebas ambas partes, promovieron las respectivas a sus derechos, por su parte el demandante presento escrito de pruebas, en fecha 24 de mayo del 2004 y en la misma fecha fueron admitidas y agregadas, se fijo hora y día para designación de Experto, Con relación al Capítulo Tercero se acordó la intimación del demandado a los fines de que absuelva las posiciones juradas, Asimismo este Tribunal fija para el tercer días para que tenga lugar la evacuación de Prueba Inspección Judicial.- En fecha 25 de Mayo del 2004, la parte demandada presenta escrito de pruebas. En fecha 26 de mayo se declara desierto nombramiento de Experto en la misma fecha la actora solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalisticas, para la practica de la prueba de cotejo, el tribunal lo acuerda. Consta al folio 41 evacuación de la prueba de Inspección Judicial. En fecha 27 05-2004, el alguacil consigna diligencia, mediante la cual notificación al demandado, para que absuelva posiciones juradas. En fecha 04-06-2004, la abogada MIGDALIA GONZALEZ, solicita el beneficio de la justicia a favor del ciudadano, JESUS MIGUEL QUINTERO, el tribunal lo acuerda, a tenor de lo establecido en el articulo 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil y ordena abrir cuaderno separado de Justicia Gratuita. Consta en la pieza principal del expediente auto de fecha 16 de Junio del 2004, donde se agregó oficio de peritaje emanado del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalistica Delegación Carabobo. Seguidamente en el cuaderno de justicia gratuita la parte actora presenta en fecha 28-06-2004 escrito de pruebas. En esa misma fecha la abogada Migdalia González presenta escrito de prueba, ambos escritos fueron admitidos. En fecha 29-6-2004, se declaran desiertos la declaración de los testigos promovidos por la abogada Migdalia González. Consta al folio veinte (20) de la misma pieza, diligencia suscrita por la Abogada Migdalia González, mediante la cual se constituye en abogado de confianza, sin pago de honorarios del ciudadano Jesús Quintero. Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones: PRIMERO:
En la presente causa, la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda, intento su acción en el desalojo de un inmueble derivado de un contrato de arrendamiento, se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, y es a partir del 1 de abril del 2001, pactado en forma verbal el arrendamiento de dos (2) Locales Comerciales, con un canon inicial de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,OO) mensual a por cada local; el cual se incremento, en forma periódica, siendo pactado un nuevo canon de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) mensuales pasando a ser una relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Asimismo alega la falta de pago del canon de arrendatario de los meses de Octubre, noviembre y diciembre del 2003 y Enero 2004, a razón de Trescientos sesenta mil bolívares cada uno, más Quinientos Veinte mil Trescientos Treinta y Ocho bolívares con Noventa céntimos (Bs. 520.338,90) por concepto de saldo pendiente del acuerdo celebrado 26-09-2003, La cantidad de Doscientos Diez mil trescientos Noventa bolívares con Ochenta y Siete céntimos (Bs. 210.390,87), Ocho mil, Cuatrocientos Setenta y Cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8.474,40), por servicio de agua, mas los cánones y facturas por servicio de agua y electricidad que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Reconoce que ciertamente celebro contrato de arrendamiento con el hoy accionante, en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento y que continuaron con la relación arrendaticia en fecha 1-04-2001. Admite que solo adeuda a la arrendadora la cantidad de Quinientos Veinte mil bolívares (Bs.520.000) a razón de Ciento Treinta mil bolívares (Bs.130.000) Rechaza, niega y contradice el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares mensual (Bs.330.000) igualmente niega, rechaza y contradice la deuda de agua y electricidad. Desconoce el Instrumento privado, inserto al folio (9), y la firma que en el aparece. Finalmente alega, que no tiene capacidad de pago y que el inmueble se encuentra desocupado desde el 5-5-2004 y hace formar entrega ante este tribunal y solicita que se de por terminada la presente causa.
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos.
Por su parte el accionante. Invoca el merito favorable de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes los instrumentos que acompaña con el libelo de la demanda tales como; Contrato de arrendamiento, el convenio privado inserto al folio nueve (9) de este expediente y los estados de cuenta de electricidad y agua. Solicita la prueba de cotejo, señala como documento indubitados el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia y el poder apud-acta que el demandado confiere a su abogada y corre inserto al folio 19, y requiere se extienda el lapso probatorio de conformidad con el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil. Al capitulo tercer, solicita que el demandado absuelva posiciones juradas, las cal no fue evacuada, y en último lugar solicita la prueba de Inspección Judicial.
Por su parte el accionado, en su escrito de Pruebas Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento, donde se estableció un canon de Cien mil bolívares (Bs.100.000), alega igualmente en el Capitulo Primero; que con la contestación se hizo entrega formal del inmueble y en el Capitulo Segundo: invoca como prueba los documentos que avalan la intenciones del demandante de causarle daños y perjuicios frente a terceros, por solicitar medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del ciudadano: OSWALDO ROMAN LANDAETA.
SEGUNDO
Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Desalojo de un inmueble, derivado de un contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En Consecuencia la carga de la prueba de la presunta solvencia alegada por la demandada pesa sobre la misma, la cual al no quedar demostrada debe declararse procedente la pretensión por Desalojo del inmueble. Y así se decide. Es necesario trae a colación el siguiente criterio doctrinario en cuanto a la carga de la prueba: corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal.
TERCERO
Ahora bien tenemos que el autor, insiste en la validez del Instrumento privado, de fecha 26 de Septiembre del 2003, inserto al folio nueve (9) relativo al convenio de pago entre los Ciudadanos: YALILES SUAREZ ESCORCHE y JESUS MIGUEL QUINTERO; y en tiempo útil y por expresa disposición del articulo 445 de la ley adjetiva, promueve la prueba de cotejo, la cual corre a los folios 47 y 48 de este expediente y se desprende del peritaje, efectuado que una de la firmas pertenece al ciudadano, JESUS MIGUEL QUINTERO, que la muestra de escritura indubitada corresponde al mencionado ciudadano. Con base a tal consideración, este tribunal aprecia que ha quedado suficientemente demostrado la autenticidad del Instrumento privado impugnado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la Inspección Judicial efectuada al inmueble arrendado, objeto del presente juicio, el tribunal deja constancia del evidente deterioro que presenta el primer local paredes, pisos y techo con evidentes filtraciones y el Segundo local igualmente presente deterioro, en paredes, piso y techo. Y así se declara.
En cuanto y tanto a lo esgrimido por la demandada en los capítulos Segundo y Tercero del escrito de pruebas, esta juzgadora lo desestima por impertinentes. Pues bien, la accionada confunde la entrega formal o material del inmueble; derivada de una medida precautelar de Secuestro y lo que es la entrega material o formal como acto conclusivo de una decisión contenciosa. Por otra parte, consta a los autos específicamente en el cuaderno de medida, que no se ejecuto la medida preventiva sobre el vehículo propiedad del ciudadano Oswaldo Román Landaeta, por lo que no puede existir, daño y perjurios contra el tercero que no es ni ha sido parte del proceso.
CUARTO
En cuanto a la solicitud del beneficio de la Justicia gratuita, invocado por el demandado y que corre en la tercera pieza de este expediente y visto el desistimiento manifiesto de la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, de tal solicitud, cuando expresa en diligencia de fecha 30 de junio del 2004, que se constituye formalmente en abogado de confianza, sin pago de honorarios profesionales del Señor LUIS QUINTERO. Asimismo se desprende del folio diecinueve (19) poder apud- acta otorgado a la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, quien funde como apoderado del demandado. Aprecia quien aquí decide que si bien, el beneficio de la Justicia gratuita, es un privilegio particular para algunas personas por carecer de los recursos económicos y su ámbito abarca no solo la gratuita del procedo sino del derecho que se le nombre al beneficiario, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención de pago de honorarios a los auxiliares de justicia. Considera esta juzgadora que la Abogada Migdalia González demuestra su falta de probidad y de lealtad al interponer una incidencia con manifiesta falta de fundamento; obstaculizando el proceso y ejerciendo pretensiones infundadas, todo ello de conformidad con el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil por lo que, este tribunal desecha tal incidencia por impertinentes. Y así se declara.