“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la abogado MARISOL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.136.917, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.259 y de este domicilio, Apoderada Judicial del ciudadano JOSE NICASIO FUENTES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-673.664 y también de este domicilio, en contra de la ciudadana ARACELIS ROSA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.865.246 y de este domicilio, Por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En fecha 30 de octubre de 1.998, celebré un Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana Aracelis Rosa sobre unos locales signados con los Nros. 13,14,16 y 17; que se encuentran en el Centro Comercial denominado “Minicentro Constitución” ubicado en la Avenida Lara cruce con calle Constitución Nº 95-60 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un canon de arrendamiento en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00), tal como lo establece la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento.- Vencido este contrato se renovó tácitamente aumentando el canon de arrendamiento a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales y posteriormente fue aumentando el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Bolívares mensuales. La duración del contrato de arrendamiento, antes señalado, se fijó en un (1) año contado a partir del 30 de Octubre de 1.998, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales y sucesivos siempre y cuando cualquiera de las partes no manifestare el deseo de no continuar con el arrendamiento con un mes de anticipación al vencimiento fijado. Pero es el caso que sorpresivamente llega a la vivienda de mí representado, una persona de nombre Juan Ruíz, y le dice que está arrendado en unos de los locales, específicamente los Nros. 13 y 14 y que su arrendadora Aracelis Rosa, le quería aumentar el canon a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), quiere decir; que los locales actualmente que se encuentran arrendado por Aracelis Rosa, ella lo había subarrendado al ciudadano Juan Ruiz. Es por ello que mí representado acude a realizar y dejar constancia de lo señalado por este ciudadano de nombre Juan Ruiz, por el un Tribunal, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizada en fecha 13 de febrero del 2.004. Es el caso que La Arrendataria ha incumplido con el contrato celebrado. Fundamenta su pretensión en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.159; 1.264 del Código Civil; articulo 881 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 1; 33; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente en su petitorio solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento y a entregar en buenas condiciones en que lo recibió los locales Nros. 13, 14, 16 y 17. Al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de la estimación de la demanda.- Al pago de todos los servicios públicos y privados prestado al referido inmueble y por último al pago de las costas y costos procesales del presente juicio.- Solicita igualmente se la Medida Preventiva de Secuestro y Embargo, sobre el bien inmuebles identificado en los autos, como también la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble. En fecha 19 de Marzo del 2004, se admite la presente demanda y el Tribunal en esta misma fecha niega las medidas de Secuestro y Embargo solicitadas. Cursa al folio 44, escrito de la parte actora reformando la demanda, en relación al número de cédula de la demandada de autos. El Tribunal en fecha 03 de Mayo admite dicha reforma. Riela al folio 51, diligencia del Alguacil de este Juzgado, donde manifiesta haber practicado la citación personal a la demandada de autos. Cursa al folio 52, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Aracelis Rosa, a los Abogados Lucina Guayamo Sequea y Zhanya Almarat, el Tribunal lo agrega a los autos. Llegada la oportunidad para la Litis contestación, la parte demandada en fecha 14 de Junio del 2.004, presentó escrito y procedió a contestarla en los términos allí expuestos. En fecha 15 de junio del 2.004, el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la demandada de autos. Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió las respectivas a sus derechos, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas. También la parte actora consignó escrito de prueba, las mismas fueron agregadas y admitidas; en fecha 25 de Junio del 2.004. Cursa a los folios 73 al 80, declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. Riela a los folios 83, diligencia suscrita por la parte demandada, donde desconoce lo recibos de pagos de cánones de sub-arrendamiento, como también la Inspección realizada por la parte demandante. En fecha 29 de Junio del presente año, se practicó la Inspección Judicial, solicitada en el escrito de pruebas por la parte demandada. Cursa al folio 85, recaudo emanado de la oficina del Metro de Valencia, C.A. y es agregado a los autos. Cursa al folio 98, diligencia de la parte actora, donde manifiesta que la impugnación presentada por la parte demandad es extemporánea. En fecha 01 de Junio del 2004, el Tribunal agrega a los autos el recaudo, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda demando la Resolución del contrato de arrendamiento, celebrado el 30 de octubre de 1.998 sobre dos locales, signados con los Nro. 13, 14, 16 y 17, vencido el plazo el contrato se renovó tácitamente aumentando el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo). Asimismo señala que los locales 13,14 fueron subarrendados por la inquilina, incumpliendo con la cláusula sexta establecida en el contrato; se evidencia de la Inspección Judicial realizada que la arrendataria subarrendó los locales al Ciudadano Juan Ruiz. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, 881, 38 del Codigo de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Niega, rechaza y contradice la inspección Judicial realizada el 13-02-2003 por el Juzgado Segundo de Municipio Valencia, por cuanto la misma, es de jurisdicción voluntaria, niega rechaza y contradice la estimación de la Demanda por la cantidad de Tres millones de bolívares, Asimismo que haya causado daños al inmueble, Niega rechaza y contradice que se hayan arrendado cuatro (4) locales con los números 13,14, 16 y 17 por cuanto dicha nomenclatura no existe. Por otra parte, conviene en lo dicho por el demandante que son dos locales signados con los números 13,14, 16 y 17, Conviene en el hecho que opero la tacita reconducción, y que dicho contrato de arrendamiento se celebro en forma privada. Conviene en el monto del canon de arrendamiento de Doscientos mil bolívares e igualmente que se encuentra consignando en el juzgado Quinto de Municipio Valencia. Y finalmente interpone la Reconvención, la cual fue declara Inadmisible.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. Por su parte la parte accionada. Promueve como documental el propio libelo de la demanda, referente a la confesión judicial de la demandante de aceptar lo pagos efectuados irregularmente., Promueve la prueba de informe al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y solicita igualmente la prueba de informe a la Compañía Metro de Valencia y Promueve la prueba de Inspección Judicial.
Por su parte el demandante en su escrito de Pruebas, invoca el merito favorable de los autos. Se ampara en el principio de la Comunidad de las pruebas. Promueve las testimoniales de los Ciudadanos: FRANCISCO ARTEAGA, MARIA CRISTINA MONTOYA PADILLA, JUAN RUIZ, OSCAR EMILIO PINEDA, MARIA NIRA PADILLA, GIOVANNI PARADA y solicita la prueba de informe y sea requerido al juzgado Quinto de Municipio Valencia, información sobre la consignación efectuada por la inquilina Aracelis Rosas. De las Documentales Invoca el valor probatorio de todo y cada uno de los documentos agregados en el expediente, e insiste en el valor probatorio del contrato de arrendamiento el cual no fue desconocido ni impugnado, en la Inspección Judicial, Consigna recibo de abono por concepto de cánones de arrendamiento , marcados con el Nro. 1 al 4 anexo al presente expediente y finalmente invoca la confesión ficta por cuanto el escrito de la contestación esta dirigido a otro tribunal.
SEGUNDO
Visto que se opusieron cuestiones previas junto a la contestación a la demanda el tribunal pasa a dictaminar lo siguiente: como PUNTO PREVIO, relativas a las cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil; inherente al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos que indican el artículo 340 ordinal 7, 8 y 9 .- Eiusdem, argumenta el promoverte de la cuestión previa que el demandante solicita los daños por Tres millones de bolívares (Bs.3.000.000) sin especificar estos y sus causas: Por su parte la accionante contradice la cuestión previa opuesta y alega que no se esta demandando Daños y perjuicios, lo que explanaron fue la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley adjetiva.
Aprecia quien aquí decide, que se evidencia del escrito libelar que la parte actora en el capitulo III, relativa a las conclusiones, se refiere en su segundo parte que, estima la presente acción en la cantidad de Tres millones de bolívares, a fin de cumplir con el requisito de la cuantía de la demanda. En consecuencia esta cuestión previa resulta infundada por lo que debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa estatuida en el ordinal 8vo. Del articulo 340, señala la demandada “que el demandante debería ser en atención al contenido de los contratos suscritos entre las partes el Fondo de Comercio Minicentro Constitución y no abrogarse el ejercicio de la acción una persona natural en condición de arrendador. Este tribunal observa que existe confusión en el promoverte, en cuanto a que la misma esta referida; “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.” Distinto seria
de haberse promovido como cuestión de fondo la relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el actor para sostener el presente juicio; que por lógica su lapso para promoverla feneció, por ello esta cuestión previa no debe prosperar y así se decide. Y la especificada en el ordinal 9 , por no haber señalado el domicilio procesal a que hace referencia el articulo 174 ejusdem. En relación a esta cuestión previa, la parte actora procedió a señalar; dejando establecido que el propio articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Trae la excepción para el caso de que no se menciones la dirección; así en su segundo aparte señala que: “ A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del tribunal”, es decir estima esta juzgadora, que la omisión de este requisito en el escrito del libelo de la demanda, no da lugar a la oposición de la cuestión previa presentada por la parte demandada. Por lo que se declara la improcedencia de esta cuestión previa opuesta. Y así se declara.
TERCERO
Este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del asunto; analizado el libelo se evidencia que la demanda, contiene solo la pretensión de la Resolución contractual en virtud del incumplimiento por parte del demandado, de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que es la prohibición de subarrendar. Más aun cuando en la Cláusula Sexta, la cual dice textualmente lo siguiente. CLAUSULA SEXTA: “Ventas de Puntos, Traspasos o Subarrendamiento: Este contrato se considera rigurosamente celebrado “INSTUITO-PERSONAE” por lo que respecta al arrendatario. En consecuencia no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni subarrendar total o parcialmente el objeto del mismo, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente en este caso, autorización expresa del arrendador, dada por escrito, así mismo queda terminantemente prohibida la llamada “VENTA DEL PUNTO” que implique subarrendamiento, cesión del contrato, traspaso del local, cesión del fondo de comercio, sin la autorización expresa por escrito del Arrendador, cualquier intento de violar estas disposiciones por parte del ARRENDATARIO dará pleno derecho al ARRENDADOR a ejercer las acciones legales pertinentes incluyendo el derecho de exigir el desalojo inmediato de la o las personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el local, con motivo de la indebida cesión o autorización que les hubiere dado el ARRENDATARIO, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que se ocasionen.”
En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe, necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su articulo 1.160 del mismo código, reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Y el articulo 1.583 ejusdem expresa que “el arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”. Finalmente lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la Resolución del contrato o el desalojo.”
Aprecia esta Juzgadora del análisis de la Inspección Judicial ante-litem, a pesar de ser evacuada en ausencia de la eventual parte contraria, no es cuestión sometida a un régimen de prueba posterior en el en el juicio de que se trate, sino algo que debe ser apreciado y valorado según su contenido, características y circunstancia; y en este sentido ciertamente se observa que en la Segunda pregunta “el tribunal deja constancia, que los locales donde se encuentra constituido (13,14), se observa regular estado de conservación, así mismo deja constancia, que la notificada manifestó que ella es empleada del Ciudadano Juan Ruiz, quien es arrendatario de la ciudadana Aracelis Rosa,…” de las resulta de esta prueba , emergen elementos de convicción suficiente para acreditar los hechos alegados, por la accionante en cuanto a que el inmueble objeto de este juicio se encontraba sub-arrendado. Toda vez que fue realizada por un funcionario público autorizado por la ley para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haber ejecutado y haber visto u oído. En consecuencia este documento publico al no ser impugnado por el adversario a tenor de lo estatuido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ostenta pleno valor probatorio; y así se declara.
Ahora bien a los fines de decidir acerca de la procedencia o no del valor probatorio de las testimoniales, esta Juzgadora observa; que de las declaraciones estampadas por los testigos promovidos por la accionante en el caso del Ciudadano JUAN RUIZ, el tribunal estima, aun cuando no presento cedula de identidad laminada, la identificación acreditada para el momento de su declaración, es suficiente para considerarla como valida. No obstante este testigo manifestó a la Primera Pregunta; que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Aracelis Rosas y José Nicasio Fuentes. A la Segunda pregunta ¿ Diga el testigo si la Ciudadana Aracelis Rosas le alquilo un local comercial ubicado en la Avenida Lara c/c Constitución Nro. 95-60? Contesto Si.- A la Sexta pregunta manifestó que fue llamado para ser testigo, no tengo ningún interés.- En relación a la Primera repregunta ¿Diga el testigo si nunca a tenido problemas con la Señora Aracelis Rosa? “Contesto No”.- En cuanto a las declaraciones del Ciudadano OSCAR EMILIO PINEDA HOYOS, quien a la Segunda pregunta: Diga el testigo si la ciudadana Aracelis Rosa, le alquilo un local comercial al ciudadano Juan Ruiz, ubicado en el minicentro Constitución, ubicado en la Avenida Lara con Constitución en la ciudad de valencia? Respondió Si se lo alquilo. Y a la Segunda repregunta: ¿Diga el testigo quien es el representante del local? Respondió: José Fuentes Araujo. Quinta repregunta; Diga el testigo en que empresa trabaja o que negocio trabaja? Respondió: Un local de mi propiedad que esta adyacente en el mismo centro comercial.
Sobre estas testimoniales, este tribunal observa que dichas declaraciones versaron en el mismo hecho controvertido, es decir, estos testigos no incurrieron en contradicciones, tanto en la preguntas como repreguntas y narran más o menos lo mismo. Por lo tanto este tribunal les otorga valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a las testimoniales promovidos por la demandada, fueron evacuadas las de los ciudadanos ANA ROSA MARQUEZ TORRES, quien declaró en la Segunda pregunta ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Aracelis Rosas se encuentra alquilada desde hace aproximadamente mas de cinco años, en un local en la avenida Lara, cruce con la calle Constitución Nro. 95-60 de esta ciudad de valencia? Respondió: Ella es dueña desde hace cinco años. A la Séptima pregunta: ¿diga la testigo si conoce usted al señor Juan Ruiz? Respondió: Si lo he visto por la zona. En cuanto a la Décima pregunta. Respondió Si cuando ella llego solo era una cerca y hoy en día lo que esta fue hecha por ella. En relación a las repreguntas a la primera; quien es el propietario o dueño del local; respondió: realmente me limito nada más a mi trabajo. Quinta repregunta, ¿Diga la testigo como conoció a Juan Ruiz? Respondió: No lo conozco, lo he visto en la zona, donde he estado en la temporada. En relación a la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA MENDEZ MARTINEZ, quien a la primera pregunta contesto: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Aracelis Rosa. A la cuarta pregunta: ¿Diga la testigo al tribunal porque le consta lo anteriormente dicho por ella? Respondió: Porque yo, actualmente compro mercancía en ese local, constantemente. Sexta pregunta: Diga si conoce al señor Juan Ruiz? Respondió: No lo conozco. A la Séptima pregunta Si el local se encuentra deteriorado…”? respondió: se encuentra en buenas condiciones actualmente. A la primera repregunta; Diga la frecuencia en la cual acude al local donde se encuentra laborando la Señora Aracelis Rosa, respondió: No tengo una fecha, pero si voy 4 a5 veces al mes. Séptima repregunta ¿Diga la testigo a lo largo de los cinco años, que dice haber mantenido usted, relación comercial con la Señora Aracelis Rosa diga si entablo una amistad? Respondió: No, entablamos una amistad la relación es de trabajo.
TERESA ROCHA VEGA, a la primera pregunta; Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Aracelis Rosa? Respondió: de trabajo, trabajo con ella en la temporada. Quinta pregunta Diga la testigo cuanto tiempo ha trabajado con la señora Aracelis Rosa? Respondió yo trabajo en la temporada con ella en Diciembre. En relación a la Segunda repregunta: ¿Diga la testigo tal y como lo afirmó, en la segunda y tercera pregunta, que Juan Ruiz estaba trabajando como buhonero, diga en que sitio específico estaba trabajando? Respondió: No sé, el paraba siempre la camioneta cerca del local y seguía para arriba. A la Quinta pregunta. Cuando se entero que debía acudir hoy al tribunal a declarar? Respondió: “Bueno ayer, yo andaba me voy hacer una placa y pase por el local, fue cuando me entere de eso”: En cuanto a las declaraciones del ciudadano ALFREDO ALFONZO POLO FLORES, a la segunda pregunta respondió que conoce a la señora Aracelis Rosa desde hace 7 años y es de profesión herrero y le hace trabajo de herrería a ella. Sexta pregunta relativa a si la señora Aracelis Rosas había hecho la estructura que actualmente tiene el local; respondió si fue hecha por ella. A la tercera repregunta; Si sabe y le consta que la señora Aracelis Rosa alquilo o subarrendo el local comercial. Respondió nunca he visto a terceras personas allí alquiladas. Quinta repregunta. Diga el testigo si sabe quien es el propietario del local comercial. Respondió La propietaria es ella.
Aprecia este tribunal, que los testigos aun cuando no se contradicen, declaran sobre hechos nuevos que no tiene nada que ver con el contradictorio del asunto planteado y se evidencia que algunos testigos son o fueron empleados de la demandada de lo cual existe la plena convicción de que dichos ciudadanos ostentan un interés manifiesto en el asunto que aquí se debate y por tanto este tribunal desecha la prueba de testigo promovida. Y así se decide.
CUARTO:
En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la demandante, relativas Al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, inserto a los folios 14 al 15 de este expediente. Tenemos que tal instrumento privado, no fue impugnado ni desconocidos por el adversario, es decir, el demandado en su oportunidad procesal, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva, en virtud de ello quedo reconocido, obteniendo pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informe, que consta a los autos expedida por el Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se dejo constancia del Nro de expediente de consignación, del nombre del consignante que en este caso, es la Ciudadana Aracelis Rosas, parte demandada y de la persona del beneficiaria, que es el Ciudadano José Nicasio Fuentes Linares, parte demandante en el presente juicio. Aprecia quien aquí decide, que si bien, la ley faculta al inquilino, consignar las pensiones de arrendamiento en caso de que el arrendador rehusare expresa o tácitamente recibir el pago; esta prueba invocada por las partes, nada aporta a la pretensión deducida por la actora, la cual es la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato, como lo es el Subarrendamiento. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la Inspección Judicial evacuada al inmueble arrendado, objeto del presente juicio, el tribunal deja constancia que se constituyo en un local comercial, que no tiene nomenclatura alguna y que el mismo se encuentra ocupado por la Ciudadana ARACELIS DEL VALLE ROSA. Estima este tribunal procedente acotar que la Ciudadano Aracelis Rosas, es precisamente la arrendataria contra quien se ejerce la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y aun cuando no presenta nomenclatura el inmueble, la misma inquilina conviene en la contestación de la demanda, que son dos locales signados con los Nro. 13,14, 16 y 17; tal omisión ha quedado debidamente subsanado con los mismos dichos de la demandada.
En cuanto, a la solicitud de la confesión ficta, por haber la demandad dirigido el escrito de la contestación a un tribunal distinto; este tribunal, debe advertir a la demandante, que este error material en ningún momento invalida el acto procesal de la contestación, el cual alcanzo el fin para el cual estaba predispuesto.
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