“VISTO” Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.057.749, actuando en Representación de la ciudadana EMILIA ROSA FLORES DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.339.194; asistido por la Abogado SAYDA ISABEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.458.620; e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.649 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MIGUEL ORLANDO SILVA Y ELINA EVARISTO CARRILLO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.029.938 y V-4.449.985 respectivamente y ambos de este domicilio, Por: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.- En fecha 17 de Noviembre del año 2000; celebró un Contrato de Opción Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Central Pasaje Ramagro Nº 93-97, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con las siguiente características: Tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (1) baño, paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puerta y ventanas metálicas, y se encuentran alinderadas: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Candelario Mayorca, Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Justino Landaeta, Este: Que es su frente, pasaje Ramagro y Oeste: Terrenos de la sucesión Izaguirre, con los ciudadanos Miguel Orlando Silva y Elina Evaristo Carrillo de Silva. En dicho contrato los opcionados se comprometieron según lo establece la cláusula segunda, a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00), de la cual la opcionante recibe la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), y el resto es decir; DOS MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), serían cancelados según lo establecido en dicha cláusula segunda del contrato. Es el caso que los referidos pagos mensuales a los que se comprometieron los opcionados no fueron cumplidos a cabalidad, por lo tanto se encuadra en el marco de la ejecución en el no cumplimiento de las obligaciones contraídas. Fundamenta su pretensión, en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.133; 1.159; 1.167 y 1.474 del Código Civil.- En su petitorio el demandante, demanda la Resolución del Contrato a los ciudadanos Miguel Orlando Silva y Elina Evaristo Carrillo de Silva. Solicita se le sea decretada la medida de Secuestro del inmueble de conformidad a lo establecido en los artículos 588 Numeral 2º y 599, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 09 de Octubre del 2003, se admite la presente demanda. Y se acuerda la medida de Secuestro solicitada. Cursa folios a los 09 y 10 del Cuaderno Separado de Medidas, acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, los demandados se dieron por citados tácitamente en la ejecución de la medida de secuestro acordada por este Tribunal.- Llegada la oportunidad para la Litis contestación, los demandados no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a la contestación de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. Cursa al folio 38, Poder Apud Acta, otorgado por los ciudadanos Miguel Orlando Silva y Elida Evaristo Carrillo de Silva, a los Abogados Rosalía Sepúlveda y Benigno Colmenarez.- En fecha 28 de abril del 2.004; el Tribunal fija acto conciliatorio en la presente causa. Cursa al folio 46, escrito de pruebas con sus recaudos anexos presentado por la parte demandada. Llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, la parte accionante no concilia y solicita al Tribunal se prosiga con el curso de la causa. En fecha 08 de Junio del 2.004, la parte demandada consigna escrito donde manifiesta sean anuladas todas las actuaciones realizadas por el ciudadano Orlando Bolívar. El Tribunal lo agrega a los autos.- Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda, incoó su pretensión en la Resolución del contrato de opción de compra- venta, sobre una bienhechurias tal como se desprende del contrato autenticado en fecha 17-11-2000, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 126 por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, pues bien los pagos mensuales a que se comprometieron los opcionados fueron incumplidos debiendo hasta la fecha once letras de cambio, que totalizan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00) Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.474, del Código Civil.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Los demandados de autos no comparecieron a la contestación de la demanda; y en fecha 20-02-2004 presentaron escrito de prueba, mediante el cual solicitan la Declaración de Testigos y anexa como prueba documental en copia denuncia de fecha 21-11-2000.
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos. Por su parte los accionados. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALBERTO ALVAREZ, HENRY ROMERO, ADRIANA MARQUEZ, MARIA ELENA DE PINEDA, DANIELA ROMERO ARMANDO JESUS PINEDA, MAYLEN CEGARRA, MIRLETT CEGARRA. Los cuales fueron todos declarados desiertos, en virtud a su no comparecencia en la oportunidad fijada por este tribunal. Y la prueba documenta. En fecha 8-06-2004 la demandada asistida de abogado, alega que el presente proceso adolece de vicios que violan flagrantemente el orden Publico, pues ORLANDO BOLIVAR quien actúa como apoderado de EMILIA FLORES no es abogado por lo tanto no tiene legitimidad para demandar en consecuencia solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones.
SEGUNDO:
Esta Juzgadora procede a dictaminar como PUNTO UNICO lo siguiente: En el presente caso, el ciudadano ORLANDO ANTONIO BOLIVAR, actuando en representación de la ciudadana EMILIA ROSA FLORES DE FERNANDEZ, tal como consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia de fecha 13-11-2002, inserto bajo el Nro.9, Tomo 80, y asistido de la abogada SAYDA ISABEL DELGADO, demanda la Resolución del contrato de opción de compra venta celebrado con los hoy demandados MIGUEL ORLANDO SILVA y ELINA EVARISTO CARRILLO DE SILVA. . Asimismo quien aquí decide observa, que el poder inserto al folio cuatro al seis de este expediente expresa en su contenido lo siguiente :……. “ En ejercicio del presente mandato queda facultado mi representante para ejercer toda y cada una de las acciones y en general demandar, convenir, darse por citado en cualquier juicio, oponer y contestar cuestiones previas….” En consecuencia la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio doctrinario; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siguiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso: En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Asimismo estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente inexistente como lo expreso la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” ( Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, I I, p. 1413). En consecuencia es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto adolece de nulidad absoluta. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictamino lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso. (Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J. Sala de Casación Social).