“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana NANCY SOCORRO GONZALEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.923.424, de este domicilio, debidamente Asistida por el Abogado, SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.035.588, Abogada en ejercicio,
inscrita el I.P.S.A., bajo el Nº 30.971, de este domicilio, en contra de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN PIRELA PINEDA, venezolana, mayor de edad, solera titular de la cédula de identidad Nro. V-110.913.733, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por una casa Nº 06, ubicada en el Sector Bracamonte, Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Manzana J-15, del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, se celebró un Contrato de Arrendamiento Privado a tiempo determinado, en fecha 14 de septiembre de 2002, con un canon de arrendamiento fijo en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.00.00), el cual el demandado ha incumplido de manera injustificada, con los pagos correspondientes a los meses de Diciembre 2003, en el cual efectuó un abono de 10,000 bolívares quedando un saldo de 5.000 bolívares Enero, Febrero y Marzo del 2004, estando el mes de abril próximo a vencerse más las deudas que puedan corresponder por servicios públicos de electricidad y agua. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1135, 1.141, 1.142, 1.155,1.159 ordinal 2, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.579, 1.363 del Código Civil, 10 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 881 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en su petitorio solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la entrega del inmueble, en buen estado y solvente en el pago de los servicios de agua, luz y otros. En pagar la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de cánones insolutos, correspondientes a los meses de diciembre del 2003, en el cual existe un saldo de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por haber efectuado un abono de 10.0000 Bolívares. El pago de UN MILLON CUATROCINETOS CINCUENTA Y CINCO Y CINCO MIL (1.455.000,00) por concepto de cláusula penal en la Cláusula
Décima Primera y al pago de las costas y costos del presente procedimiento. Asimismo solicita la medida de embargo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la de Secuestro de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 ejudem.- En fecha 21 de Abril del 2004, se admite la presente demanda. En fecha 28-04-20004, la ciudadana NANCY SOCORRO AGUIRRE otorga Poder Apud-Acta al abogado SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, asimismo ratifica la solicitud de medida de secuestro. EL 29 de Abril del presente año, este tribunal niega la medida de Secuestro.- Consta en fecha 05 de Mayo del 2004, diligencia del Alguacil de este Juzgado, donde consigna recibo y manifiesta que la parte demandada se negó a firmar. Asimismo en la misma fecha la parte actora solicita se libre boleta de notificación de acuerdo al artículo 218 a los fines de gestionar la citación personal. En fecha 10 de Mayo el tribunal acuerda librar dicha boleta y agrega a los autos oficio proveniente de la Defensoría del Pueblo. En fecha 11-05-2004 el Tribunal acuerda nombrar defensor de la parte demandada al Abogado Dilcia Gómez de Cardero. Riela al folio 32 diligencia suscrita por la Secretaria de este tribunal en la cual deja constancia que en fecha 17-05-2004, hizo entrega de la boleta Notificación a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PIRELA PINEDA. Consta al folio 33 auto del Tribunal donde se subsana la omisión involuntaria del auto de fecha 11-05-2004, inserta al folio 27. En fecha 09-05-2004, el alguacil de este tribunal mediante diligencia que la Defensora de Oficio, fue notificada. Riela al folio 36 escrito de la parte demandante solicitando la reposición de la causa. En fecha 01 de junio la defensora de oficio, se excusa ya que fuerza mayor no pudo aceptar el cargo. Asimismo en auto de fecha 02 de junio del 2004 vista la excusa de la Defensora de Oficio abogada Dilcia Gomes de Cordero;
el Tribunal acuerda concederle a la parte demandada 02 días despacho para la contestación a la demanda y declara inadmisible lo peticionado por la parte demandante. Llegada la oportunidad de la litis contestación la demandada, no compareció ni por si, ni por medio del apoderado. Abierto el juicio a pruebas la demandada no promovió las respectivas a sus derechos; y solamente la parte actora, presente escrito de pruebas en fecha 09-06-2004. En fecha 14 de junio del 2004 fueron agregadas y admitidas, con relación al Capítulo Segundo el tribunal acuerda fijar para que tengan lugar la declaración las pruebas testimoniales. Corre inserto al folio 66 declaraciones de los testigos.- Consta en fecha 7-7-2004, escrito de la accionante solicitando se declare con lugar la demanda, por haber incurrido la demandada en confesión ficta. Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda, incoó su pretensión en la Resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, cuya duración fue de tres (3) meses contados a partir del 14 de Septiembre del 2002, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato. Alega asimismo la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento, correspondiente desde el mes de Diciembre del 2003, al cual le efectuó un abono de Diez mil bolívares (Bs.10.000) y los meses Enero, Febrero y Marzo del 2004. Y según lo establecido en la cláusula Décima Primera la arrendataria esta obligada a cancelar la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000) diarios por concepto de cláusula penal, contados a partir del 14-12-2002, fecha en que debió entregar el inmueble objeto del contrato. Fundamenta
su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1135, 1.141, 1.142, 1.155,1.159 ordinal 2, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.579, 1.363 del Código Civil, 10 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 881 del Código de Procedimiento Civil.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En fecha 4 de mayo del 2004 la demandada de auto se negó a firmar la citación, según se desprende de la declaración suscrita por el alguacil de este tribunal inserta al folio 21 de este expediente. En fecha 7 de mayo del 2004 se recibe oficio de la Defensoria del Pueblo, mediante el cual solicita, nombrar defensor de oficio a la demandada MARIBEL DEL CARMEN PIRELA PINEDA, en virtud al principio de la justicia gratuita. En auto de fecha 10-05-2004, el tribunal acuerda librar boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la Ley adjetiva. En auto de fecha 11-05-2004, el tribunal vista la solicitud de la defensoria del pueblo, acuerda nombrar defensor de oficio a la demandada. En diligencia del 17-5-2004, la secretaria de este tribunal, deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la demandada. Consta la diligencia de fecha 19-05-2004, el alguacil deja constancia de haber notificado a la defensora de oficio. El 01-06-2004 la defensor de oficio nombrada DILCIA GOMEZ DE CORDERO, se excusa de aceptar el cargo. En auto de fecha 02-06-2004, el tribunal vista la imposibilidad jurídica de mantener paralizado indefinidamente el proceso y estando a derecho la demandada de auto; acuerda que la misma deberá, comparecer al segundo (2) día de despacho siguiente a este a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal que la demandada de autos no compareció a la contestación de la demanda, así como tampoco aporto prueba que le favoreciera en el lapso probatorio. En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante. Invoca el merito
favorable que se desprende de los autos, específicamente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el contenido de los cuatro recibos impagados por concepto de pensión de arrendamiento, el escrito de fecha 20-05-2004, el escrito inserto a los folios 52 y su vuelto, la diligencia del 07-06-2004, el escrito inserto al folio 56 de este expediente y promueve las testimoniales de los ciudadanos. BELKYS VEGA, GRUZ MARIANA AGUILAR y REYES MORALES.
SEGUNDO:
Esta Juzgadora procede a dictaminar como PUNTO UNICO lo siguiente: Ahora bien, es ineludible para este tribunal estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Pues bien el contrato objeto de la acción según su contenido fue fijado a tiempo determinado, es decir de tres (3) meses contados a partir del 14 de Septiembre del 2002 y su duración fue fijada en la Cláusula Tercera. Y siendo estas cláusulas el punto bajo examen, corresponde a quien decide determinar cual fue la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia. El cual fue fijado a tiempo determinado y es obvio, que si el contrato señala
una fecha fija para su terminación, (14-12-2002) sólo podrá entenderse como renovado, si una vez llegada tal fecha, se deja al arrendatario en posesión del inmueble y se producen ciertas circunstancias de las cuales se puede deducir que se ha efectuado dicha renovación, como seria el caso de que se sigan cobrando los alquileres en sus respectivas fecha y no sea notificado el desahucio. Circunstancia que sucedieron en el caso de auto, pues si bien el inquilino se dejo en posesión del inmueble arrendado y este cumplió con su obligación principal, la cual es pagar los cánones de arrendamiento, es decir, de los meses sucesivos; Enero, Febrero, Marzo del 2003 y siguientes, el contrato se renovó; estas causales deben ser concurrente para que opere la tacita reconducción; que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado. Y así se declara.
Es por lo que este tribunal, acogiéndose el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que entra entonces este tribunal en consecuencia, a analizar cual era la acción procedente a incoar por parte del actor.
El criterio que impera en este tribunal, es aplicar con preferencia las disposiciones y los procedimientos especiales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 de Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual esta tutelada por normas de orden publico y aun cuando la parte demandada haya quedado confesa, la acción a seguir era el Desalojo y no la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en razón a lo valorado anteriormente y a la naturaleza del contrato.
Es forzoso concluir para esta juzgadora, que el derecho
inquilinario es de estricto orden publico y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa; es por lo que declara IMPROCEDENTE, la acción escogida por el demandante. En consecuencia la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe declararse SIN LUGAR quedando abierta así la posibilidad de que la parte actora demande el desalojo.
Ahora bien en cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictamino lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso. (Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J. Sala de Casación Social).
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