REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMELIA MORENO DE LIPORACI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.
ABOGADO: MARITZA LIPORACI MORENO.
PARTE DEMANDADA: EDMUNDO RUIZ LUCERO
ABOGADO ASISTENTE:
SOCORRO HURTADO DURAN.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 5889
En fecha: 03 de Diciembre de 2.003, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana CARMEN AMELIA MORENO DE LIPORACI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 302.625, asistida por la Abogado: MARITZA LIPORACI MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.362, contra el ciudadano EDMUNDO RUIZ LUCERO, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 600.644 y de este domicilio, por incumplimiento en el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Arismendi N°. 98-60, entre las Avenidas Urdaneta y Boyacá, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado con la letra “A” y el cual entró en vigencia a partir del 1ro.d Julio del 2.003
Dicho canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales
El inquilino se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento los primeros cinco(5) días de cada mes, lo cual ha incumplido desde el mes de Julio hasta octubre, depositando en el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que no es el acordado en el contrato.
En virtud de las irregularidades cometidas por el inquilino, es por lo que procede a demandar a EDMUNDO DIAZ LUCERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojo del inmueble antes identificado, por incumplimiento del contrato de arrendamiento, en consecuencia, entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios.
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de a bogados.
En fecha 8 de Diciembre del 2.004, fue admitida la presente demanda.
En fecha 1° de Abril del 2.004, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano EDMUNDO RUIZ LUCERO, a quien citó el 3l-03-04.
En fecha 06 de Abril de 2.004, el demandado de autos, consigna escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Abril del 2.004, la parte demandante consigna escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 26 de Abril del 2.004, la parte demandada consigna escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 28 de Abril del 2.004, la parte demandada consigna escrito contentivo de pruebas.
MO T I V A
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandante fundamentó su acción de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, Agosto, Septiembre y Octubre, que aunque no se señala a que año pertenecen se presume que correspondan al año 2.003, que fue el año en el cual se presentó dicho libelo de demanda, cada uno de ellos a Cien mil Bolívares. (Bs. 100.000,00).
CONTESTCION DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, primeramente opuso la cuestión previa contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4to.bajo la premisa de que no se señaló la identificación del inmueble, determinándolo con precisión, su situación y sus linderos. Al respecto, considera quien juzga que la actora si señaló en el libelo de la demanda la situación del inmueble al expresar: “cedí en arrendamiento un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una casa ubicada en la Calle Arismendi, N°. 98-60, entre las Avenidas Urdaneta y Boyacá, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
En relación a los linderos del inmueble no haberlos señalado, es irrelevante e innecesario, tal como ha sido decidido reiteradamente por la jurisprudencia, pues basta que se tenga certeza en la ubicación del objeto de la demanda y así se decide. Además, cuando el demandado ocurre ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril del 2.004, señala que vive “en el inmueble ubicado en la Calle Arismendi N°. 98-60, entre las Avenidas Urdaneta y Boyacá, Parroquia Catedral, Valencia, Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana CARMEN AMELIA MORENO DE LIPORACI.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa y así se decide.
TERCERO: Como defensa de fondo el demandado señala que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la actora que se inició en el año 1977, teniendo una duración de 27 años, comenzando con el pago de un canon de Cuatrocientos Bolívares(Bs. 400,00) hasta el último aumento de Cincuenta mil Bolívares. A los fines de probar estos alegatos, consignó un justificativo judicial evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, de fecha 14 de Abril del 2.004, en el cual se les recibió el testimonio a los ciudadanos EVELYN RIVAS Y ALICIA SANZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.957.228 y 3.386.789, respectivamente. Estos testimonios se desechan en virtud de que los mismos fueron rendidos inaudita alterans parte y extra proceso y los nombrados testigos no ratificaron sus declaraciones durante el iter-procesal y así se decide.
Igualmente presentó la parte demandada consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas en este mismo Tribunal, expediente N°. 0l3l, las cuales montan cada una la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000.00), correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.003 y Enero, Febrero y Marzo del 2.004.
Con relación a tales consignaciones esta juzgadora observa lo siguiente:
El documento contentivo del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, establece un canon de arrendamiento montante a la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), suma ésta que contradice el monto de las consignaciones realizadas por la parte demandada las cuales fueron hechas cada una por Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Respecto al valor jurídico de este instrumento, es necesario puntualizar que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, textualmente dijo: “Ahora bien, ciudadana Juez, el supuesto contrato es cierto a tiempo determinado que menciona la arrendadora con vigencia desde el 1ro. de Julio del 2.003, honestamente no recuerdo ni puedo precisar que la firma estampada en ese documento lo haya escrito yo, sobre ese documento con espacios vacíos el cual me lo presentó la arrendadora y que ella me informaría posteriormente pero jamás llegó tal información y notificación, como tampoco pasó mas a cobrar, todo me pareció extraño y empezó por considerar su conducta un poco extraño y con la presente demanda concluyo que en su actitud de aquel entonces fue engañosa, falsa, de mala fe, dolosa en contra de su confianza depositada en ella, como consecuencia de 27 años de relación arrendaticia sin problemas, lo cual considero una burla que alcanza también a su esposa, pues su esposa y él son personas muy normales, mayores de edad, cada uno con mas de Noventa (90) años de edad, pero con enfermedades de mucho cuidado, con intervenciones quirúrgicas y actualmente la esposa se encuentra postrada en cama; tal vez mis tantas angustias y necesidades de salud, mi nerviosismo me llevó tal vez a firmar el supuesto contrato de arrendamiento debido a la actitud dolosa, engañosa, de mala fe de la arrendadora, pero honestamente no tengo seguridad que tal firma sea la mía.”
Esta juzgadora considera que el instrumento ya señalado produce todos sus efectos jurídicos que le inficiona el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que no fue tachado de falso ni desconocido expresamente ni impugnado, sino que las expresiones dubitativas expuestas por el demandado no produce efectos jurídicos alguno y así se decide.
Respecto a que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma verbal y el mismo tiene una data de veintisiete (27) años, tales alegatos no fueron probados durante el decurso del juicio y así se decide.
En lo referente a la copia de la Gaceta Oficial donde aparece publicada la Resolución N°. 036, emanada de los Ministerios de Producción y el Comercio y de Infraestructura, consignada en el lapso probatorio por la parte demandada, mediante la cual se mantiene en todo el territorio nacional los montos de los cánones de arrendamiento, establecidos para el 30 de Noviembre del 2.002, esta defensa se desecha en virtud de que el contrato de arrendamiento firmado entre las partes data del año 2-003 y así se decide.| Respecto a la comunicación firmada por la ciudadana MARITZA LIPORACI MORENO, dirigida al ciudadano EDMUNDO RUIZ, en la cual señala que el nuevo canon de arrendamiento será de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00), la misma se desecha, en virtud de que aparece fechada el 20 de Febrero del 2.002 y en el contrato de arrendamiento aparece surtiendo efectos desde el 0l de Julio del 2.003. Además, de que la ciudadana Maritza Liporaci Moreno, es un tercero ajeno al presente juicio, documento éste consignado conjuntamente con el escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
DEC I S I O N
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Desalojo del inmueble identificado en autos, intentada por la ciudadana CARMEN AMELIA MORENO DE LIPORACI, representada por la abogado MRITZA LIPORACI MORENO, identificados en autos, contra el ciudadano EDMUNDO RUIZ LUCERO, asistido por la abogado SOCORRO HURTADO DURAN, igualmente identificados en el expediente.
En consecuencia, se ordena: PRIMERO: La entrega del inmueble identificado en el libelo de la demanda, a la parte demandante, totalmente desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio a Octubre del 2.003, con un canon de arrendamiento mensual de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000), tal como fue fijado en la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento e igualmente solvente en el pago de los servicios. TERCERO: Pagar las costas del presente juicio en virtud del resultado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Siete (7) días del mes de Junio del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación. La Juez. (fdo).ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria. YALIKSE GARCIA DE MORENO. En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva. La Secretaria. (fdo) YALIKSE GARCIA DE MORENO. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez, en Valencia, a los siete (7) días del mes de Junio del dos mil cuatro. Años: l95° de la Independencia y l45°. De la Federación.
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
Exp. Nro.5889.
Bdl.