REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: CHI SHING CHEUNG TAM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81-908.606 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, abogado, BEATRIZ MARGARITA LINARES BERMUDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.269.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.989 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MERCADO CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2-551.641 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, Abogado, FRANKY VILLAMIZAR VARGAS Y SILFREDO DE JESUS PÉREZ DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.419.499, 2.808.784, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.903 y 12.287, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACION DE HACER
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 5846.
NARRATIVA
En fecha: 29 de Julio de 2.003, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor, intentada por el ciudadano: CHI SHING CHEUNG TAM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81-908.606 y de este domicilio, asistido por la abogado: BEATRIZ MARGARITA LINARES BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.989 y de este domicilio, contra el ciudadano: FRANCISCO MERCADO CASTILLO, señalando la parte actora en el libelo que en fecha: 13 de Septiembre de 1.993, celebró un contrato con el ciudadano, FRANCISCO MERCADO CASTILLO, constante en documento otorgado por ante la Notaria Pública de Valencia, en la misma fecha ya anotada bajo el N° 45, Tomo 228, mediante el cual éste le dio en venta unas bienhechurias constantes de un local comercial y dos casas constituidas sobre un terreno de aproximadamente 6.000 metros cuadrados, el cual es parte de mayor extensión de 12.003,30 mts2, situado en el margen izquierdo de la Carretera Nacional Los Guayos, El Roble, frente al sector 1 de la Urbanización Las Agüitas N° 4, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 92 metros con treinta y un centímetros con terrenos que son o fueron de: FRANCISCO GARCÍA; SUR: en 92 metros con treinta y un centímetros con terrenos que son o fueron de TELLO MARA; ESTE: en l30 mts con Caño Los Guayos y OESTE: en l30 metros con Carretera Vieja El Roble, que es su frente.




Que esta extensión de terreno es parte de una mayor que se encuentra ubicada en la misma jurisdicción, dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Carretera que conduce a Los Guayos a Los Cerritos, desde la bifurcación en donde se desprende la vía asfaltada que conduce a Los Guayos- El Roble, hasta llegar a un botalón de concreto situado al lado de una antigua manga o camino perdido que unía la ya mencionada manga, hasta llegar al margen izquierdo de la nombrada vía El Roble; SUR: desde dicho botalón y siguiendo la vía El Roble – Los Guayos, y en dirección a esta última población hasta llegar a la bifurcación donde arranca el lindero norte de las fincas y a la cual constituye el lindero Oeste de la misma.
Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00) que serán cancelados de la forma siguiente: 1°) la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en el mismo momento de realizar el contrato; 2°) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00), cuando terminara el procedimiento de adquirir la propiedad del terreno por prescripción adquisitiva, 3°) la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) durante veintitrés (23) meses y un mes de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 206.000,00) que efectivamente el opcionante intentó en el juicio de prescripción adquisitiva el cual fue declarado CON LUGAR, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo y 18 de Abril de 1.996, otorgándole la propiedad del terreno y la Sentencia fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha: 10 de Diciembre de 2.002. Concluye por demandar que le sea traspasado el inmueble cuya propiedad le viene dada al demandado así: el terreno por prescripción adquisitiva como se ha mencionado y las bienhechurias por Título Supletorio, emanado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 20 de Abril de l.978, bajo el N° 31. Se estimó la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00).
En fecha Seis de Agosto de 2.003, se admitió la presente demanda y se emplazó al demandado para la contestación.
En fecha 7 de Octubre de 2.003, el abogado SILFREDO PEREZ DUQUE, presentó escrito de Contestación de la demanda, asistiendo al demandado de autos, ciudadano: FRANCISCO MERCADO CASTILLO. En esta misma oportunidad propuso reconvención contra el actor, bajo juramento de que no había cumplido con el contrato al no haberle cancelado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) según los términos del mismo.
En fecha: 20 de Octubre de 2.003, la abogado BEATRIZ M. LINAREZ BERMUDEZ, en representación del actor, dio contestación a la Reconvención, alegando que era falso que no se hubiese cancelado al demandado el remanente del precio convenido en el contrato,





por cuanto había entregado la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.184.575,00), según recibo N° 1068 expedido por el Supermercado LA ESTRELLA C.A. , compañía de la cual el demandante es accionista. .
Ambas partes en su debida oportunidad promovieron pruebas.
La parte demandante promueve como pruebas: el Contrato de Opción de Compra-Venta que celebró con el ciudadano: CHI SHING CHEUNG TAM con el accionado de autos, opone la sentencia registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Reproduce factura N° l068 del Supermercado La Estrella C.A., de fecha 2 de Noviembre de l.996, donde el ciudadano FRANCISCO MERCADO, recibió la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.184.575,00).
Reproduce copia certificada del Título Supletorio de la Inspección Judicial y de la Sentencia del Juicio de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano: FRANCISCO MERCADO.
Solicitó la citación del ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO, a los fines de absolver Posiciones Juradas.
Asimismo la parte demandada en el lapso probatorio opone al demandante el mérito que arrojan los autos las cláusulas SEGUNDA Y QUINTA del Contrato.
En el Capítulo II, promueve como testigos a los ciudadanos: GERARDO ELADIO SANTANA RIVAS, EUDES ENRIQUE MORAN CONTRERAS Y MIGUEL ANGEL ROSALES BONALDE, identificados en autos.

M O T I V A
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes contendientes están contestes en haber realizado un contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por unas bienhechurias y el terreno sobre el cual están construidas y que será traspasado una vez obtenida su propiedad, mediante un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión . En tal virtud, por estar de acuerdo las partes en la realización de la negociación, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio al documento contentivo de la negociación, el cual aparece consignado junto con el libelo de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos l.359 y l360 del Código Civil, así se establece.
SEGUNDO: La controversia se presenta entre las partes, cuando el actor alega que a pesar de haber cumplido con las estipulaciones del contrato, el demandado no ha cumplido con las suyas de traspasarle el inmueble adquirido. Por su parte el demandado opone en la oportunidad de la contestación de la demanda de la excepción





NON-ADIMPLETI-CONTRACTUS, esta diatriba será el Norte de decisión y constituirá el Leit-Motiv de la presente Sentencia.
P U N T O P R E V I O
Antes de adentrarse al asunto probatorio, quien juzga no puede pasar por alto las imprecisiones en que incurren ambas partes al exponer los hechos contentivos de sus respectivas defensas. En efecto, no existe precisión en cuanto a los montos de dinero entregados y recibidos tanto por el demandante como por el demandado, pues en el documento se expresa que el precio fue pactado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y que serán cancelados por partes. Sin embargo al sumar todos los montos evidentemente existen disparidades que dificultan la certeza en el cumplimiento de las obligaciones. Por esta circunstancia, extremando la prudencia, se tomará en consideración el monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) que señala el demandado como impagado que vendría a ser el motivo de la controversia y asimismo se excita a los abogados de las partes a que en casos futuros establezcan los verdaderos parámetros de sus defensas a fin de que la justicia pueda ser aplicada.
TERCERO, La parte actora alegó que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones, el demandado no le había hecho la tradicion legal del inmueble.
Al respecto es necesario señalar que la negociación fue pactada bajo una condición suspensiva de las que establece el artículo 1.198 del Código Civil.
En efecto, consta en el instrumento formado entre las partes, que el terreno donde fueron edificadas las bienhechurias, le será traspasado por el demandado al demandante, cuando se obtuviera la propiedad por prescripción.
Efectivamente, fue traído a los autos, copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 28 de Marzo de 1.996, en el Juicio intentado por: FRANCISCO MERCADO CASTILLO, contra: La Sociedad Mercantil “Urbanización Guaparo” C.A., por Prescripción Adquisitiva del terreno donde fueron construidas las bienhechurias objeto del presente juicio, decisión ésta que fue protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre del 2.002, bajo el N° 27, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 21.
En esta fecha, pues se cumplió la condición suspensiva establecida en el documento contentivo del Contrato y así se decide.
Respecto a la falta de pago alegada por la parte demandada, la parte demandante consigna en el lapso probatorio una factura N° 1068 de Supermercado La Estrella C.A., de fecha 2 de Noviembre de 1996, donde el ciudadano FRANCISCO MERCADO, recibió la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA




Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.184.575,00) por concepto de pago del terreno ubicado en vía principal de las Aguitas, vía Los Guayos, siendo impugnado el contenido, la firma y el número de la cédula; promovida como fue la prueba de cotejo practicada por los expertos designados MOIRA MARGARITA CHALBAUD LIZARRAGA, LUCIA MONTANARI Y ANA ARIA CORREA FEO, quién juzga acoge plenamente el dictamen de la PRUEBA DE COTEJO, practicada por dichas expertos, donde concluyen que la firma dubitada estampada en la factura de la Empresa SUPERMERCADO LA ESTRELLA C.A. N° 1.068, fue ejecutada por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados o autenticos del ciudadano FRANCISCO MERCADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.551.641, haciendo así plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, pues el pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en ello e incluso por un tercero, como en el presente caso la Empresa Mercantil que lo hizo Supermercado La Estrella C.A., empresa de la cual el demandante es accionista, tal como consta de la copia del Registro que fue consignado a los autos. Así se establece.
CUARTO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Respecto a la prueba tes timonial, presentada por la parte demandada relacionada con el testimonio de los ciudadanos: EUDES ENRIQUE MORAN CONTRERAS, GERARDO ELADIO SANTANA RIVAS Y MIGUEL ROSALES, esta juzgadora los desecha en virtud de que los mismos declaran contra el contenido de documentos que hace que la prueba sea inadmisible, siendo asimismo sus testimonios dubitativos y referenciales y así se decide.
En relación al alegato formulado por la parte demandada de que la prueba de experticia es extemporánea, esta juzgadora desecha dicho alegato, por cuanto esta prueba goza de privilegio de que los lapsos pueden ser prorrogados para su evacuación, siendo el caso que en el mismo acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos en fecha 1ro de Diciembre de 2.003, la parte actora de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la prórroga del término probatorio, en consecuencia no hubo violación del Orden Público, amen de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, no pudiendo sacrificarse ésta por la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual se le infiere todo el valor probatorio a la experticia grafotécnica y así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: CHI SHING CHEUNG TAM, contra el ciudadano: FRANCISCO MERCADO CASTILLO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en consecuencia se ordena a FRANCISCO MERCADO CASTILLO,




otorgar el documento de propiedad del terreno y las bienhechurias por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que aparece inscrito en dicha Oficina a nombre del mencionado FRANCISCO MERCADO CASTILLO, según documento protocolizado en fecha 10 de Diciembre de 2.002, bajo el N° 27, folios 1 al 4 , Protocolo Primero, Tomo 21. De negarse a ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53l del Código de Procedimiento Civil, se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro ya indicada, constituyendo así pleno título de propiedad y surtiendo sus efectos a favor del ciudadano: CHI SWING CHEUNG TAM, para cuyo efecto se ordena expedir copia certificada y remitirla al ciudadano: Registrador correspondiente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano: FRANCISCO MERCADO CASTILLO, contra: el ciudadano: CHI SHING CHEUNG TAM, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 25l del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.-
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,
En la misma fecha se dictó la anterior DECISIÓN, se publicó la misma a la 1:00 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO