REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DE SOUSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.387.196 y de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ROSA, Inpreabogado bajo el N°. 86.270.
PARTE DEMANDADA: FANNY MATILDE SILVA ARGUELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.443.874 y de este domicilio, asistida por el Abogado ORLANDO PAREDES, Inpreabogado bajo el N°. 16.74l
MOTIV0: Resolución de Contrato de Arrendamiento .
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 5884
N A R R A T I V A
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano ALFREDO DE SOUSA, contra la ciudadana FANNY MATILDE SILVA AGUELLO, la cual fue presentada en fecha: 04 de Noviembre de 2.003, ante el Tribunal distribuidor. Refiere la parte actora en su libelo de demanda, que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana FANNY MATILDE SILVA ARGUELLO, en fecha 5 de Mayo de 2.003; que la vigencia del contrato de arrendamiento fue convenida por un (l) año improrrogable, contados a partir del 05 de Mayo de 2.003, al 05 de Mayo del 2.004. Que se fijó un canon de arrendamiento en Cien mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales, pues es el caso, que la demandada incumplió con las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento por cuanto no canceló las mensualidades de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre de 2.003, Que además el inmueble se encontraba en estado físico deteriorado, sin mantenimiento de las instalaciones en cuanto a pintura en sus paredes, tanto interna como externa, techos etc. y con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264, del Código Civil y la cláusula Segunda del contrato, que establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento se tenía como causa para considerar resuelto el contrato . Por ello, accionó contra la arrendataria por Resolución de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Así que procedió a solicitar.
PRIMERO: La entrega del inmueble en buenas condiciones de limpieza, pintado y buen estado de funcionamiento.
SEGUNDO: A entregar el inmueble libre de personas y bienes, con sus recibos pagados de los servicios públicos y totalmente solvente.
TERCERO: El pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a razón de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000), desde el mes de Mayo de 2.003, hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Los intereses moratorios y compensatorios que se causaran según el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados a la rata pasiva promedio de
los seis principales entes financieros y multa de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000) por cada día de atraso, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato y Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) por concepto de daños y perjuicios por el deterioro del inmueble.
QUINTO: Pagar las costas y costos del juicio.
Estima la acción en la cantidad de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).
En fecha 11 de Noviembre de 2.003, se admitió la presente demanda.
En fecha 26 de Enero de 2.004, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa de citación de la demandada, quien no se encontraba en las diversas oportunidades en que se trasladó, con el fin de citarla en la dirección señalada en el libelo de la demanda.
En fecha 11 de de Febrero del 2.004, el Tribunal acuerda a petición de la parte actora librar carteles de citación a la demandada.
En fecha 6 de Mayo de 2.004, la ciudadana FANNY MATILDE SILVA, asistida por el abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, se da por citada en el presente juicio.
En fecha 11 de Mayo de 2.004, asistida por el abogado ORLANDO PAREDES, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos siguientes:
PRIMERO: Por no contener la demanda los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, en el cual no se determinó la identificación del inmueble objeto del contrato, no se identificó con su dirección, linderos y jurisdicción del mismo.
SEGUNDO: Por haberse hecho la acumulación prohibida en la demanda tal como lo establece el artículo 78 del referido Código, cuando en el libelo de la demanda se invoca dos pretensiones excluyentes entre si, al pretender la actora en el petitorio la resolución de contrato y su cumplimiento a la vez, incurriendo en acumulación prohibida a que se refiere el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contestó al fondo, contradijo los hechos y el derecho, alegando el demandado en su contestación la demandada que la relación arrendaticia la constituye un contrato a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo alega la parte actora. Así mismo alega que lo hizo firmar un contrato de arrendamiento engañándola para hacerla renunciar, menoscabar y disminuir los derechos que le corresponden.
Que el primer contrato de arrendamiento se firmó en fecha 1ro. De Marzo de 2.00l, que luego se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, produciéndose la tácita reconducción, así mismo, infringió el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, por que se demandó con un contrato completamente nuevo. Opuso igualmente la falta de regulación del inmueble, lo cual alegó a todo evento.
En fecha 18 de Mayo de 2.004, la parte demandada promovió pruebas consistentes en: a) Promovió el mérito favorable de los autos, b) Consignó instrumento privado en original contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora U&B. C.A. y William José Silva y Fanny Matilde Silva Arguello, c) Consignó un recibo por Doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000), entregados por ella a la actora para garantizar los servicios públicos y las reparaciones del inmueble.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Manuel Natera, Freddy Sánchez y Juan Mota.
En fecha 25 de Mayo de 2.004, la demandada otorgó poder Apud-Acta a los abogados Orlando Paredes, Ana Rondón y Luisa Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.74l, 62.120 y 6l.392, respectivamente.
Admitidas las pruebas rindieron declaración los ciudadanos Freddy José Sánchez y Jesús Natera.
En fecha siete de Junio de 2.004, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Previamente es necesario pronunciarse acerca de la defensa hecha por la parte demandada sobre la inepta acumulación de acciones, toda vez que de ello depende que se pase o no al análisis de todo el contenido del presente expediente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que una vez opuestas las cuestiones previas, la parte actora asumió una actitud pasiva sin atacar en forma alguna las mismas, lo cual es señal inequívoca que tuvo aquiescencia. No obstante, es necesario puntualizar que aunque la parte actora en el libelo de la demanda afirme que procedió a solicitar la Resolución del contrato de Arrendamiento, es preciso entresacar los términos del contenido del libelo para arribar a la conclusión de si es o no procedente la cuestión previa alegada de la prohibición de acumulación de acciones.
En este orden de ideas, el libelo expresa:
“PRIMERO: A entregar el inmueble arrendado libre de personas y de bienes, completamente con sus recibos pagados de todos los servicios consumidos por él, hasta su entrega, totalmente solvente en electricidad y aseo.”
“SEGUNDO: A entregar el inmueble en buenas condiciones de limpieza y totalmente pintado, en buen estado de conservación y funcionamiento, tal como declaró recibirlo.”.
“TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, a razón de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000), desde el mes de Mayo del 2.003, hasta la entrega definitiva del inmueble. “
“CUARTO: Los intereses moratorios y compensatorios que éstos causaran, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y la multa de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000), por cada día de atraso, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato, la cual solicitó se haga mediante experto que se designe: Que lo obligue a pagar la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) por concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del deterioro en que se encuentra el inmueble arrendado.”
“QUINTO: En pagar las costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados. Solicitó sea indexada la cantidad adeudada….” (Sic).
Ahora bien, es necesario considerar que se entiende por dos acciones incompatibles, cuando una excluye a la otra; cuando son contradictorias antagónicas: La regla general del procedimiento impide proponer en una misma demanda dos o mas acciones de este tipo, pero por vía de excepción, la prohibición se morigera cuando una o mas de las propuestas lo sea como subsidiaria de la otra, tal como lo expresa la norma in comento. No obstante, es obvio, que no todas las acciones incompatibles pueden ser propuestas una como subsidiaria de la otra, como ocurre cuando ambas tienen un mismo presupuesto de hecho que significa al mismo tiempo la vida y la muerte de la acción.
En tal caso, están la acción de Cumplimiento y la de Resolución de contrato porque en ambas el presupuesto que podría hacerlas proponer es el incumplimiento. Esas acciones son las que en doctrina se les califica como electivas, en el sentido de que con la acción de una queda agotado el derecho del demandante y tanto es cierto, que la subsidiaridad supone la posibilidad que desechada la acción principal pueda procederse a decidir acerca de la propuesta por vía subsidiaria, es decir, como subsidio, como socorro, como ayuda, para que lo secundario supla a lo principal en defecto de éste.
Si el presupuesto de la acción de cumplimiento, es el incumplimiento la declaratoria sin lugar significa que la obligación se ha incumplido y como el mismo presupuesto corresponde a la acción de Resolución, la declaratoria sin lugar de la primera destruye de una vez el presupuesto de hecho que haría prosperar la segunda, es decir el incumplimiento de donde se infiere que con respecto a estas dos acciones (la de cumplimiento y la de Resolución), no funciona jamás la subsidiaridad ; pero si la situación se hubiere planteado de modo que la subsidiaria fuera la de cumplimiento y la principal la de resolución, la conclusión debe ser forzosamente la misma, ya que la declaratoria sin lugar de la resolución, significaría la vida del contrato por que no hubo incumplimiento, es decir, la obligación fue cumplida por lo cual no podría en ningún caso una misma sentencia declarar que no hubo el incumplimiento por cuya causa se demanda la Resolución y condena al mismo tiempo al demandado a que cumpla una obligación que ya está cumplida según su misma decisión. Por lo expuesto pués, se concluye en que no todas las acciones incompatibles pueden proponerse una o mas como subsidiaria de
otra, sino cuando por haberse desechado la principal sea posible la decisión de la subsidiaria. Téngase en cuenta además que la disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se justifica por razón de economía procesal, asimismo evitar sentencias contradictorias y también la multiplicación de juicios por ejercicio de acciones sucesivas que correspondan a una misma persona.
En el caso sub.-íudice, la parte actora por una parte acciona el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Mayo de 2.003 hasta la entrega definitiva del inmueble (Sic), con ello a juicio de quien decide la parte actora pretende el cumplimiento del contrato por cuanto si fuese resolución, los cánones de arrendamiento que fuesen reclamados son los vencidos hasta la fecha en que el mismo se incumplió y de allí en lo adelante hasta que sea entregado definitivamente el inmueble, ya no sería el pago de los cánones de arrendamiento sino daños y perjuicios por la no entrega del inmueble. De allí, que la demanda ha sido mal planteada, existiendo una incongruencia entre el petitum del ordinal TERCERO y la accionada como vía principal (RESOLUCION DE CONTRATO) y así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6to. del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
SEGUNDO: En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del mencionado Código, por contener la demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, relacionada con la falta de identificación del inmueble, al no señalarse los linderos y su dirección, debe expresarse lo siguiente:
La dirección aparece en el contenido del libelo de demanda y acerca de los linderos del inmueble ello no es imprescindible que se indique, ya que la controversia planteada no es directamente sobre el inmueble identificado en autos y así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta con relación a los linderos del inmueble señalado en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas habida cuenta del resultado de la presente decisión
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Julio del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, se público la misma a la 1:00 de la tarde y se
Libraron las correspondientes boletas de notificación.-
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO.