REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: JUAN GREGORIO PAÍS GUERRA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DILLA SAAB SAAB.
PARTE DEMANDADA: JOSNEILLY MAIDOLLY MÉNDEZ Y HÉCTOR SOLET.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
EXPEDIENTE NRO: 5789.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Estudiadas detenidamente las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 10 de Marzo 2.003, fue presentada la presente demanda al Juzgado Distribuidor.
En fecha 10 de Marzo del 2.003, se recibe la misma siendo las 2:00 de la tarde.
En fecha 11 de Marzo del 2.003, se ADMITIO la demanda.
En fecha 24 de Abril del 2.003, fue presentado a este Juzgado diligencia por la parte actora, donde otorga, Poder Apud-Acta al abogado que la asiste.
En fecha 28 de Abril del 2.003, se suscribió auto acordando tener como parte en el presente juicio al abogado asistente de la parte actora.
En fecha 14 de Mayo del 2003, la parte actora diligenció, solicitando al Tribunal, se sirva ordenar la apertura del Cuaderno separado de medidas, a los fines de que sea tramitada la medida preventiva de Embargo.
En fecha 15 de Mayo del 2.003, el Tribunal acuerda abrir el cuaderno separado de medidas, a los fines de decretar la medida de Embargo preventivo solicitada.
En la fecha anteriormente referida, decretó la medida de Embargo Preventivo y acordó igualmente librar el Despacho de Comisión a los fines de practicar la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de este Estado.
En fecha 01 de Julio del 2.003, fue retirado el Despacho en cuestión.
Por lo antes narrado, el Tribunal observa que ha existido DESINTERÉS PROCESAL de la parte demandante, así como el tiempo trascurrido, que es mas de UN (1) año, sin que la misma haya dado IMPULSO PROCESAL al presente proceso, es por lo que considera que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa.





Se suspende la medida de EMBARGO PROVISIONAL decretada en fecha 15 de Mayo del 2.003. Se ordena Notificar a la parte demandante.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado TERCERO de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer día del mes de Julio del dos mil cuatro. Años: l94° de la Independencia y l45°.
La Juez,

ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana, se archivo copia. Se libró Boleta de Notificación.
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO.

D. 5789.-