REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 23 DE JULIO DEL 2.004
194° Y 145°

DEMANDANTE: BLANCA ISABEL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad No.6.585.470,
con domicilio procesal, en la Urbanización Indus
trial Castillito, Centro Comercial Boulevard Cen
ter, Segundo Nivel, Oficina No. 2, Valencia Esta
do Carabobo.

ABOGADO
ASISTENTE: ENIMEL SAID URQUIA QUVEDO, abogado en ejercicio,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.671

DEMANDADO: EDWARD COLMENARES, venezolano, mayor de edad,
Comerciante, titular de la cédula de identidad
No. 12.029.662.

ACCION: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

No. DE EXPEDIENTE: 0759.-

NARRATIVA

En fecha 31 de mayo del 2.004 fue admitida la presente demanda de Desalojo intentada por la Ciudadana Blanca Isabel Arteaga, asistida de Abogado Enimel Said Urquia Quevedo, contra el ciudadano EDWARD COLMENARES, remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor se ordenó el emplazamiento del demandado para el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.


Alega la parte actora en su libelo que en fecha 01 de
julio del 2.002, realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano Edward Colmenares sobre un inmueble constituido por un Apartamento Ubicado en la Urbanización La Isabelica, Bloque 01, distinguido con el No. 01-01 Escalera 02, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que el canon de arrendamiento convenido es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), que debían ser cancelados los cinco primeros(05) días de cada mes.
Que la duración del contrato era de seis (06) meses y que voluntariamente se acogieron a la tacita reconducción.
Alega igualmente la accionante, que el arrendatario ciudadano Edward Colmenares dejó de cancelar el canon establecido de los meses de noviembre y diciembre del 2.003; enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2.004, y que adeuda la cantidad de UN MILLÒN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.120.000,oo).
Agrega igualmente que por los hechos narrados demanda al ciudadano EDWARD COLMENARES para que convenga o a ello sea condenado en el Desalojo y la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. Que igualmente le indemnice o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÒN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00) por concepto de los canones de arrendamiento insolutos de los meses de noviembre y diciembre del 2003; enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2004 a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada uno. SEGUNDO: Los intereses de mora. TERCERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por cada mes que el inquilino siga ocupando el inmueble hasta la entrega definitiva del mismo. CUARTO: Demandó el valor que resulte de la deuda por los servicios públicos prestados al inmueble. QUINTO: Las costas procesales. Fundamentó su acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.592 del Código Civil; así como en los artículos 33, 34 literal A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CITACIÓN: En fecha 14 de junio del 2004 la abogada Daisy Mújica García presentó diligencia mediante la cual


consigna copia fotostática del poder que le fuera otorgado por el demandado Edgar Colmenares ante la Notaria Pública de San Diego en fecha 15 de abril del 2.004, anotado bajo el 34, tomo 41, y se da por citada (folio 9).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal la parte demandada no compareció a dar contestación de la demandada incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS:
Aperturado el lapso probatorio de pleno derecho, ninguna de la partes presentó pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Desalojo de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado, debido a que el arrendatario ha dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
SEGUNDO: El demandante acompañó a los autos original del contrato del arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes, el cual al no haber sido desconocido en su oportunidad legal quedo reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado por quien decide en todo su valor probatorio. De este documento se desprende en su cláusula “Tercera” que dicho contrato se efectuó por tiempo determinado, es decir, del día 1ro. de julio al 31 de diciembre del 2.002, por lo que es obvio que al haberse quedado y dejado al inquilino en posesión del inmueble arrendado el contrato de arrendamiento valorado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, es decir se produjo la denominada tácita reconductio y así el artículo 1.600 del Código Civil determina: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y en su defecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: Que la parte demandada a través de su apoderada judicial se dio por citado en fecha 14 de junio del 2.004 y en su oportunidad legal no compareció a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Por lo tanto pasa esta Juzgadora a examinar la demanda intentada, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción deducida es la de Desalojo de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de mas de dos mensualidades vencidas por concepto de canones de arrendamiento y auque el demandado de forma expresa no señala que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado así se evidencia del mismo contrato que se acompañó al libelo, en tal sentido siendo la normativa citada la que consagra las causales taxativas por las cuales puede demandarse el Desalojo de los contratos celebrados a tiempo indeterminado, por tal motivo, al hilo de las precedentes consideraciones la demanda se encuentra ajustada a derecho y así se decide. En razón de lo anterior, no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal y no habiendo promovido pruebas, por lo cual no probó nada que le favoreciera, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto el Tribunal observa que la parte actora demandó el pago de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares por cada mes que el inquilino continué ocupando el inmueble hasta su definitiva entrega, sanción no contemplada contractualmente el Tribunal niega tal pedimento por no ser procedente. Así mismo se niega el pedimento de cancelación de la deuda de los servicios públicos ya que el monto de los mismos y la prueba documental de ellos no fue alegado ni acompañado a los autos por el actor, por ello la acción intentada debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana BLANCA ARTEAGA, asistida por el abogado ENIMEL SAID URQUIA QUEVEDO contra el ciudadano EDGAR COLMENARES, todos ya identificados. En virtud de ello se ordena al demandado a desalojar el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Isabelica, Bloque 01, distinguido con el No. 01-01 Escalera 02, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo y se condena a la parte perdidosa en lo siguiente:
1.-) A pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00) correspondiente a los canones de arrendamiento insolutos de los meses de noviembre, diciembre del 2.003, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2.004 a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada mes.
2.-) A pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los canones de arrendamiento de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, el cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, calculados dichos intereses desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme la presente Sentencia. Por no haber vencimiento total no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de julio del 2.004. Año 194º de la Independencia y 145º


de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abog. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Abog. MARIA MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.