REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Julio del 2004.
194º y 145º.

DEMANDANTE: AUGUSTO LORENZI DE PILLIS.
APODERADO: GLADYS BEATRIZ MEJÌAS B.
DEMANDADO: CORPORACIÓN HUNG & SONS C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0730.

Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la abogado GLADYS BEATRIZ MEJÌAS B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 3.280.794, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.551, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO LORENZI DE PILLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.046.468, carácter que se evidencia según poder que se anexó marcado “A”, en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN HUNG & SONS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Agosto del 2003, asentada bajo el Nro. 57 Tomo 32-A.
La demanda en referencia fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor, admitiéndose la misma en fecha 11 de Febrero del 2004 y se ordenó el emplazamiento del demandado para dentro del Segundo día de despacho siguiente a su citación, tal y como lo prevé el procedimiento breve por el cual se siguió el presente juicio. No habiéndose logrado la citación personal del demandado, fue practicada mediante carteles.
En fecha 06 de mayo del 2.004 y no habiendo comparecido ninguna persona a darse por citado dentro del lapso legal establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento



Civil, le fue designado como Defensor Judicial del demandado a la abogada Marianella Godoy Carvajal (folio 41).
En fecha 26 de mayo del 2004, el abogado Demóstenes Blanco Pérez, en su carácter de Representante Legal de la demandada se da por citado (folio 44).
En fecha 31 de mayo del 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y Reconvención (folio 45 al 54).
En fecha 03 de junio del 2.004, este Tribunal admite la reconvención propuesta y fija para el segundo día de despacho, la oportunidad para que la parte actora reconvenida conteste.
En fecha 07 de junio del 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención (folio 77).
En fecha 08 de junio del 2004; la parte actora reconvenida consigna escrito de pruebas, admitiéndose dichas probanzas en la misma fecha (folio 81).
En fecha 14 de junio del 2004, presenta pruebas la parte demandada reconviniente, las cuales fueron admitidas el 15 junio del año en curso (folio 91).
En fecha 06 de julio del 2.004, el Tribunal difiere la publicación de la Sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes.
La controversia quedó planteada en los siguientes términos: La apoderada actora alega en su libelo que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio CORPORACIÓN HUNG & SONS C.A., sobre un local de comercio ubicado en la Zona Industrial, octava transversal, Centro Comercial e Industrial Carabobo II distinguido con el Nro. 26, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Que la duración del contrato era de un (01) año fijo a partir del 1° de septiembre de 2003. Que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Alega la apoderada actora que el arrendatario no ha pagado y adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.003 y enero del 2.004, que por ello el arrendatario no cumplió con la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento


y es por lo que demanda al ciudadano AUGUSTO LORENZI DE PILLIS, por resolución de contrato, para que cumpla y en este sentido reclama: 1)El pago de las pensiones insolutas a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) desde del 1º de
septiembre del 2003 a enero del 2.004, es decir la suma de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). 2) El pago de las pensiones que falten por vencerse hasta le expiración del contrato, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), o sea la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00). 3) El pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). 4) El pago de los honorarios de Abogados calculados en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). 5) La entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió y solventes de los servicios de que goza el mismo. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167; 1.592, 1.616 del Código Civil vigente y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. POR SU LADO LA PARTE DEMANDADA; en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de la partes la demanda incoada por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que en fecha 12 de agosto del 2.003, celebró contrato de arrendamiento con la parte actora sobre el inmueble descrito en el libelo, por el tiempo y el canon establecido en dicho contrato. Que la vigencia del contrato lo era desde el 01 de septiembre del 2.003. Alegó haber efectuado un pago por concepto de depósito y un mes de arrendamiento y comisión en fecha 12 de agosto del 2.003, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y que en esa misma le fue entregado el inmueble. Alegó que el inmueble arrendado no le fue entregado en condiciones de habitabilidad, que estaba sucio, paredes sin pintar, baños descuidados con filtraciones, sin energía eléctrica y que además se debía por este concepto la cantidad de Un Millón Ciento Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares. Alega así mismo el accionado, que en la cláusula Séptima del contrato se estableció que el inmueble se había recibido en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas así como los servicios básicos, y que ello no fue así, por lo que el demandante incumplió con las cláusulas

contractuales. Alegó como defensa de fondo la excepción del contrato no cumplido (EXCEPTIO NOM ADIMPLETI CONTRACTUS), consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil. Que con el objeto de dejar constancia del estado del inmueble constituyó un Tribunal de Municipio. Por último el representante legal
de la demandada Reconvino al demandante por Resolución de contrato de arrendamiento y le sea pagado por concepto de devolución la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento; Las costas, costos y honorarios Profesionales; La indexación monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN: La apoderado de la parte demandante reconvenida, rechazó, negó y contradijo la reconvención propuesta y alegó, que tal como lo reconoce el demandado el día 12 de agosto del 2.003 se entregó el inmueble arrendado junto con las llaves, y que el contrato comenzaría a partir del 1º de septiembre de ese mismo año. Que los días del 12 de agosto al 1º de septiembre del 2.003, fueron concedidos como días de gracia para acondicionar el inmueble en los puntos establecidos en la cláusula Séptima del contrato y la reconexión de la energía eléctrica, y que esta estaba suspendida por reclamo de deuda, siendo cancelada el 15 de agosto del 2.003, y que en esa misma fecha se le solicitó el servicio al arrendatario para que firmara nuevo contrato, y que de ello tenía conocimiento el demandado. Alega igualmente la parte actora reconvenida, que la parte accionada reconviniente desde el 15 de agosto del 2.003 se desligo de la relación contractual y que no hubo manera de ubicarlo para cumplir con la obligación de arreglo de los baños, por lo que tuvo que ocurrir a un aviso publicado en enero del 2.004, en el Diario EL CARABOBEÑO y que fueron infructuosas todas las gestiones para localizarlo, por lo que solicita se declare sin lugar la reconvención.
De todo lo anterior quedan como hechos no controvertidos por lo tanto exentos de prueba:
-) La existencia del contrato.
-) La fecha de vigencia del contrato de arrendamiento.



-) El canon de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
En el lapso probatorio la parte actora reconvenida en su escrito de pruebas, promovió e hizo valer como merito favorable a favor de su representado, el original del
contrato de arrendamiento acompañado al libelo marcado “B” como documento fundamental de la acción, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa ya el mismo fue reconocido por el demandado reconviniente en su contestación a la demanda y así se valora.
Promovió las siguientes documentales: -) Original de una solicitud de servicio del expediente Nro. P11112003080029 de la C.A., Electricidad de Valencia, acompañado marcado “A” al escrito de prueba, el cual por ser un documento no emanado de la parte a quien se le opone y al haber sido impugnado por el demandado reconviniente en su oportunidad legal, no es valorado por quien decide.
-)copia de un documento (Estado de Cuenta) de la C.A. Electricidad de Valencia de fecha 14-08-2.003, dicho documento no es apreciado por quien decide, por tratarse de la fotocopia simple de un instrumento privado no teniendo en consecuencia la categoría de instrumentos que pueden ser promovidos de esta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-) Documento marcado “C” (recibo de pago) de Electricidad de Valencia por un monto de Bs. 698.011,86, recibo de pago que no es apreciado por quien juzga, por tratarse de la fotocopia simple de un instrumento privado no teniendo en consecuencia la categoría de instrumentos que pueden ser promovidos de esta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve ejemplar del Diario EL CARABOBEÑO de fecha 09-01-2.004, donde aparece el aviso dirigido a DESMÓSTENES BLANCO, CORPORACIÓN HUNG & SONS C.A., dicho aviso de prensa por constituir un hecho notorio su publicación, y haber sido traído al proceso por la parte actora como prueba de su gestión en querer localizar al demandado de autos, el mismo es apreciado por esta sentenciadora como un indicio de prueba


de tales hechos y así se decide.
Promueve marcado “E” original de factura emitida por Editora El Carabobeño, documento privado que no es apreciado por este Tribunal por no ser relevante para la presente causa, ya que su contenido no guarda relación con lo aquí controvertido.
Promueve la testimonial de la ciudadana LEIMA GONZÀLEZ MACHADO, prueba que fue debidamente evacuada en su oportunidad, acto al que no asistió la parte demandada
reconviniente por lo que no hubo repreguntas, la deposición de la testigo es apreciada por esta sentenciadora por haber resultado conteste en sus dichos y así se decide.
LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, en su escrito de promoción de pruebas concretamente en el punto DEL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS, invocó a su favor el merito favorable de su contestación y la reconvención con todos sus recaudos; lo cual hizo de manera genérica sin señalar ni ratificar específicamente en el lapso probatorio los documentos que pretendía hacer valer a su favor acompañados a su escrito de contestación, por lo que siendo carga de las partes promover o RATIFICAR (que no es lo mismo que invocar) los medios probatorios que quieran sean valorados en el juicio como prueba de sus respectivas afirmaciones y no una carga del Juez, mal podría esta Sentenciadora darle valor probatorio a tal invocación efectuada tan genéricamente y así se decide.
-) Invocó a su favor el anexo marcado “B”, promovido por la accionante en su escrito de promoción de pruebas, documento este que no fue apreciado por quien aquí decide, en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida.
-)Impugnó el documento promovido por la parte actora reconvenida en el lapso probatorio marcado “A” y a tal efecto solicitó prueba de informes a los efectos de que la compañía C.A. Electricidad de Valencia, informe a este Tribunal, si él, Demóstenes Blanco tiene suscrito contrato de suministro de energía eléctrica y a que dirección corresponde y; cual era la deuda que tenia la demandada par el día 14 de agosto del 2003 sobre el local arrendado. Del resultado de esta prueba debidamente promovida y evacuada la cual es valorada por esta Juzgadora, se aprecia que la compañía C.A., Electricidad de Valencia en oficio recibido en fecha 30 de


junio del 2.004, inserto al folio cien (100) de este expediente, señala que si tiene registrado un expediente con el No. P11112003080029 a nombre del señor Demóstenes Blanco Pérez y que corresponde a la Empresa Venherca, S.R.L. por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que muestra para el 15-08-2003 una deuda por energía eléctrica de Bs. 35.487,00.
-) Invocó la confesión de la parte actora reconvenida, contenidos en el escrito de contestación a la reconvención y
en base a ello textualmente expresa lo siguiente: “Me acojo a la confesión....en lo que respecta a los siguientes aspectos: “La admisión que efectúa la parte demandante reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención cuando admite lo siguiente....y la reconexión de la energía eléctrica pues para ese momento el servicio estaba suspendido porque existía un reclamo...(sic)”; -así mismo expresa también:- “... Téngase por confesa a la parte demandada reconvenida ante la admisión que efectúa la misma cuando reconoce lo siguiente: Ahora bien, la conducta demostrada por el demandado que sin ninguna explicación, teniendo un contrato de arrendamiento sobre un local comercial con la llave del mismo en su poder, local al que solo le faltaba el arreglo de los baños....”. Habiendo sido promovido de esta forma, las confesiones espontáneas realizadas por la actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, tales afirmaciones no pueden ser tomadas de manera aislada, y en este mismo sentido y con ocasión a la primera de ellas, es decir sobre el punto de la reconexión de la energía eléctrica, la parte actora reconvenida en el mismo escrito de contestación a la reconvención señala ciertamente, que el servicio estaba suspendido porque existía un reclamo, pero también señala que dicho reclamo lo era por estar inconforme con la deuda presentada por ELEVAl en su estado de cuenta y en tal sentido señala expresamente lo siguiente: “... cantidad que fue cancelada por el arrendador en fecha 15 de agosto del 2.003 según recibo de pago y esa misma fecha se le hizo solicitud del servicio al arrendatario....” (sic), hecho este que quedó demostrado mediante la prueba de informe solicitada por la misma parte demandada reconviniente antes valorada. Así mismo aprecia quien juzga que habiendo quedado demostrado a través

de la prueba de informes promovida por la misma parte accionada reconviniente, que para el 15 de agosto del 2.003 ya existía un contrato de servicio por suministro de energía eléctrica sobre el local arrendado a nombre de Demóstenes Blanco, hecho este alegado por el demandante reconvenido en su contestación a la reconvención, y habiendo reconocido el demandado reconviniente en su contestación a la demanda lo cual no es un hecho controvertido, que el contrato de arrendamiento que nos ocupa entraría en vigencia a partir del 1º de septiembre del 2.003, y que para el 12 de agosto
del 2.003, fecha en que alega haber celebrado el contrato de arrendamiento y haber efectuado un pago, también alega habérsele entregado el inmueble arrendado, tal y como se evidencia del punto de “LOS HECHOS” del escrito de contestación de la demanda inserto a los autos al folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54), en razón de ello considera esta Sentenciadora que para la fecha de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento, según se desprende del mismo contrato objeto de resolución, la cual no era otra que 01-09-2003, el inmueble arrendado poseía servicio eléctrico. En lo que respecta a la segunda confesión espontánea efectuada por la parte actora, señalada e invocada por la parte demandada reconviniente en su escrito de pruebas, se evidencia de la misma al ser analizada con lo demás hechos alegados y demostrados, que el local arrendado y las llaves del mismo se encontraban en poder del accionado desde el 12 de agosto del 2.003, por lo que mal podría el arrendador haber realizado la reparación de los baños antes del inicio de la relación arrendaticia, y así se declara.
-) Por último promovió Inspección judicial sobre el inmueble arrendado, la cual no fue evacuada por la parte promovente.
Del análisis probatorio que antecede y de los hechos alegados por la partes, esta Juzgadora llega a la conclusión de que la parte demandada alega como defensa de fondo la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es decir no haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento al cual estaba obligado contractual, por cuanto el actor no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en las condiciones señaladas en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscritos por ellos. Alegada dicha defensa la

carga de la prueba del incumplimiento le corresponde al oponente de la misma y así lo sostenido nuestra Doctrina y Jurisprudencia. Al actor le basta probar la existencia del contrato para que proceda su demanda, a menos que el demandado pruebe un hecho que justifique su incumplimiento, hecho este que de ser demostrado en criterio de quien decide, su efecto no es extinguir o resolver el contrato sino suspender los efectos del mismo hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla u ofrezca seriamente cumplir con su obligación. Siendo así y no habiendo resultado de autos que la parte demandada reconviniente haya probado el
incumplimiento de la parte demandante reconvenida alegado en el escrito de reconvención, es forzoso concluir que la RECONVENCIÓN propuesta debe ser declarada sin lugar y así de decide. En cuanto a la acción de Resolución de contrato incoada por vía principal, este Sentenciadora observa que no habiendo demostrado la parte demandada que su incumplimiento obedecía al no cumplimiento del contrato por la parte actora reconvenida, es obvio para esta juzgadora que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar los canones de arrendamiento demandados. Con relación a los daños y perjuicios demandados y peticionados en el libelo, por no haber sido demostrados, los mismos no son procedentes y así se declara. Por todo lo anteriormente expuesto debidamente analizado, esta Sentenciadora considera que la acción de Resolución de Contrato intentada por la parte actora debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: a) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la abogado GLADYS BEATRIZ MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO LORENZI DE PILLIS en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN HUNG & SONS C.A., representada por el abogado DEMOSTENES BLANCO, todos ya identificados en la presente decisión, en virtud de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. b) SIN LUGAR la acción reconvencional. Se condena a la parte vencida en lo siguiente: 1.-) A entregar el

inmueble constituido por un local de comercio ubicado en la Zona Industrial, octava transversal, Centro Comercial e Industrial Carabobo II distinguido con el Nro. 26, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. 2.-) A pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLOS QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de los canones de arrendamiento insolutos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.003 y enero del 2.004, razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno de ellos. 3.-) A pagar la cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de los canones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la expiración
natural del contrato, a razón de Trescientos Mil Bolívares cada uno, esto es los meses que van desde el 1º de febrero del 2.004 hasta el 1º de septiembre del mismo año, ambos inclusive. No se condena al pago de honorarios de abogados demandados por no ser procedentes, ya que este procedimiento no es al pautado para ello. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de julio del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MONTILLA PALOMO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MONTILLA PALOMO.