REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 13 DE JULIO 2004.
194° y 145°

DEMANDANTE: FLORENCIO GARCIA MEDINA y JESUS GABRIEL ALBARRACIN VIVAS.
APODERADAS: CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO y BEATRIZ ACUÑA DE
BORGES.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ALIMENTOS PRANZOSANO C.A.
DEFENSOR JUDICIAL: MARIANELLA GODOY CARVAJAL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0612.

Se inicia la presente causa por formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO y BEATRIZ ACUÑA DE BORGES, Abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.487 y 61.573 en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos FLORENCIO GARCIA MEDINA y JESUS GABRIEL ALBARRACIN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.013.755 y V-3.565.797 respectivamente, según documento poder que acompañaron marcado “A”; en contra de la sociedad de comercio ALIMENTOS PRANZOSANO C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de enero del 1999, asentada bajo el Nro. 27 Tomo 2-A.
La demanda en referencia fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor, admitiéndose la misma en fecha 29 de Abril del 2003 y se ordenó el emplazamiento del demandado para dentro del Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, tal y como lo prevé el procedimiento breve, por el cual se siguió el presente juicio.
En fecha 07 de mayo del 2003; La Apoderada Judicial de la parte actora solicita la citación de la demandada (folio 16). No habiéndose logrado la citación personal de la accionada, fue practicada mediante carteles.
En fecha 15 de octubre del 2003, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la practica de las medidas preventivas de Embargo y Secuestro decretadas por este Tribunal en fecha 30 de abril del 2.003, realizó oposición a las mismas como tercero, el ciudadano Alexander Nefiodow Febres, oposición que fue declarada SIN LUGAR mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre del 2.003 (folio 39 al 40 del cuaderno de medidas).
En fecha 15 de marzo del 2.004 y no habiendo comparecido ninguna persona a darse por citado dentro del lapso legal establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil, le fue designado como Defensor Judicial del demandado a la abogada Marianella Godoy Carvajal (folio 31).
En fecha 10 de junio del 2004; La Abogada Marianella Godoy Carvajal una vez notificada, aceptó el cargo de Defensor Judicial, fecha en la cual se considera citada en acatamiento a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 28 de mayo del 2002 y 02 de mayo del 2003.
En fecha 15 de junio del 2004; La Abogada Marianella Godoy Carvajal en su carácter de Defensor Judicial en la presente causa consigna escrito de contestación de la demanda (folio 35 al 36).
En fecha 16 de junio del 2004; en su carácter de autos presenta pruebas, la abogado Marianella Godoy (folio 40).
En fecha 02 de julio del 2004; la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas (folio 42).
Ahora bien siendo la oportunidad de dictar Sentencia, esta Juzgadora aprecia que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito de interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o ilegal ante los órganos de administración de justicia; y es así que las apoderadas de la parte actora alegan en su libelo, que sus representados celebraron contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio Alimentos Pranzosano C.A., sobre dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 13 y 14, nivel planta baja Nave “J” del Centro Comercial Big Low Center, Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Agregan igualmente que el arrendatario se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002 y Enero, Febrero, Marzo del 2003 y que por lo expuesto proceden a demandar en nombre de sus representados a la Sociedad de Comercio Alimentos Pranzosano C.A., para que convenga o a ello sea obligada: 1) En resolver el contrato de arrendamiento. 2) A pagar la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) correspondiente a los cánones de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002 y Enero, Febrero, Marzo del 2003 e igualmente a pagar las costas y costos procésales. Fundamentaron la demanda en los Artículos 1.160., 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en las Cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada Marianella Godoy en su carácter de Defensora ad-litem presento escrito de contestación de la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de la partes la demanda incoada por la parte actora y consigna copia del telegrama con acuse de recibo enviado a su representado.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
En el lapso probatorio la defensora judicial en su escrito de pruebas, invoca al merito favorable que arrojan los autos ratificando en todo su contenido, el escrito de contestación a la demanda.
En cuanto a las pruebas promovidas la parte actora, ratifica en todas y cada una de las partes el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento y la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya descritos.
Cumplidos como han sido todos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento por parte del demandado de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDO: La demandante acompañó al libelo como documento fundamental de la acción, el original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 07 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el No. 77, Tomo 215, el cual por ser un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio.
TERCERO: Mediante el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la demandada Sociedad de Comercio Alimentos Pranzosano C.A. en su carácter de arrendatario se obligó a cancelar mensualmente el canon de arrendamiento convenido, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Así mismo se obligó en la cláusula Cuarta del mencionado contrato que ante la falta de pago de dos mensualidades, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y de exigir el pago de las mensualidades vencidas y por vencerse. En este Sentido esta Sentenciadora aprecia, que ha quedado demostrado la relación contractual arrendaticia entre las partes, así como también se observa que el accionado no logró traer a los autos la prueba para enervar la insolventa alegada por la actora. En consecuencia, adminiculando todos los hechos alegados con el material probatorio, es forzoso concluir que la acción resolutoria intentada por falta de pago de los canones de arrendamiento de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por las abogados Carmen Carolina Pérez y Beatriz Acuña de Borges en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Florencio García Medina y Jesús Gabriel Albarracin Vivas, en contra de la Sociedad de Comercio Alimentos Pranzosano C.A., representada en el juicio por la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy Carvajal, todos ya identificados en la presente decisión. En consecuencia de ello, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales de la planta baja de la Nave “J” del Centro Comercial Big Low Center, Urbanización Parque Industrial Castillito, distinguidos con los Nros. 13 y 14, Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo; se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble descrito. Igualmente se condena al demandado a pagar a la parte accionarte las siguientes cantidades: a) La cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y enero, febrero y marzo del 2004, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares cada uno. Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, ya que la misma fue solicitada por el accionante en su libelo. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa. Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (13) días del mes de Julio del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se público siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL R. MONTILLA