Incd-Cobrobs-6918
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INTERNACIONAL DE AUTOMOVILES 2100, C.A, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BETSY SALAZAR MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.732, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SUPER DEALER MARACAIBO, C.A., NELSON MANUEL NAVARRO LEAL, DEALER, C.A., JUAN BAUTISTA MAROSO, NELSON MANUEL NAVARRO LEAL, SUPER DEALER MOTOR, C.A., JUAN BAUTISTA MAROSO ITURBE, RICARDO JOSE NAVARRO LEAL Y PEDRO LUIS DORIA, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SCARLETT RINCON, HUGO MONTIEL RUBIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.518, y 22.084, respectivamente, domiciliada en Valencia la primera, y el segundo domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 6.819.-
CON INFORMES DE AMBAS PARTES
En el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad de comercio INTERNACIONAL DE AUTOMOVILES 2100, C.A. contra SUPER DEALER MARACAIBO, C.A., NELSON MANUEL NAVARRO LEAL, DEALER, C.A., JUAN BAUTISTA MAROSO, NELSON MANUEL NAVARRO LEAL, SUPER DEALER MOTOR, C.A., JUAN BAUTISTA MAROSO ITURBE, RICARDO JOSE NAVARRO LEAL Y PEDRO LUIS DORIA, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el 09 de marzo de 2001, dictó sentencia interlocutoria en la cual desestima la reposición solicitada y la cuestión previa opuesta por el apoderado de los demandados, de cuya decisión apeló el 13 del marzo del 2001, la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 21 de marzo del 2001, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitida a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de mayo del 2001, bajo el número 6918, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 24 de enero del 2001, en el cual se lee:
“…actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica que lo rige en su artículo 11, Ordinal 9° en concordancia con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial, aparte único del artículo 19; me avoco al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso legal, el primer (1°) día de Despacho siguiente, vencido como sea el lapso previsto en la última parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual es tres (3) días de despacho…”
b) Escrito presentado el 23 de febrero del 2001, por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial del codemandado NELSON MANUEL NAVARRO LEAL, en la cual se lee:
“…Mediante de auto de fecha 24 de enero de 2001, el Juez Provisorio, abogado RAFAEL JIMENEZ, se avocó al conocimiento de la causa, expresando que la misma continuaría su curso legal el primer día de despacho siguiente, vencido como fuera el lapso previsto en la última parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece el término que se le concede a las partes para la recusación del nuevo Juez, en ese auto no se indicó, conforme lo establece el artículo 14 del mismo Código de Procedimiento Civil, que se le concedía a las partes un lapso de diez días, después de notificadas, para la reanudación de la causa, con la cual se viola el artículo 15 ejusdem, ya que además no le acuerda a la parte demandad el término de la distancia que le concede el artículo el artículo 205 del mismo Código de Procedimiento Civil…”
“….Por los argumentos expuestos, solicito al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 ejusdem, reponga la causa al estado de dictar un nuevo auto en el cual le conceda el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el término de distancia a mi representado y a los demás codemandados en este proceso, a fin de que puedan ejercer su derecho en el término establecido en el artículo 90 del mismo Código de Procedimiento Civil…”
c) Escrito presentado el 01 de marzo del 2001, por el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en el cual se lee:
“…Consta plenamente en actas, lo cual es reconocido por la parte demandante en esta causa, que los codemandados en este proceso están domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la cual este Tribunal por intermedio de su Juez Titular, abogado Ismenia González Mármol, en el auto de admisión de la demanda, les concedió el término de distancia que le otorga el artículo 205 del Código de procedimiento Civil a las partes que no se encuentran domiciliadas en el lugar de la sede del Tribunal, a fin de que cuenten con un lapso adicional para su traslado al lugar donde debe efectuarse el acto procesal de contestación de la demanda…”
“…Sin embargo este Tribunal, en auto de fecha 24 de enero de 2001, mediante el cual su Juez Provisorio, abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, se avocó al conocimiento de la causa, expresando en dicho auto que la misma continuaría su curso legal el primer día de despacho siguiente, vencido como fuera el lapso previsto en la última parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece el término que se le concede a las partes para el allanamiento del nuevo Juez. En el mencionado auto no se indicó, como lo establece el artículo 14 del mismo Código de Procedimiento Civil que se le concedía a las partes un lapso de diez días, después de notificadas, para la reanudación de la causa y mucho menos se le otorgó a mis mandantes el término de la distancia establecido en el artículo 205 eiusdem, que si le otorgó la anterior titular de este despacho, aún cuando como mencioné aparece plenamente demostrado en actas que su domicilio es la ciudad de Maracaibo Estado Zulia….”
“…Por lo argumentos expuestos, solicito al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem, reponga la causa al estado de dictar un nuevo auto en el cual se le conceda el término de distancia a mis representado en este proceso, a fin de que puedan ejercer su derecho en el término establecido en el artículo 90 del mismo Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de éstos para la continuación del proceso.
Ahora bien, en el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedente la reposición solicitada, ante cualquier eventualidad, sin menoscabar el derecho de mis representados a apelar de tal decisión y sin que este hecho convalide en forma alguna el auto de fecha 24 de enero de 2001, el cual adolece de nulidad absoluta, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa prevista y sancionada en el ordinal 1°, de eses mismo artículo, es decir, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste….”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 09 de marzo del 2001, en la cual se lee:
“…En el segundo de ellos el fundamento del avocamiento solo se hizo en base al artículo 90, por cuanto considerándose la causa en curso, la parte interesada sabía exactamente cuando acudir al Tribunal para cumplir con el acto procesal de que se tratare, en el entendido que cada litigante es vigilante responsable en el desarrollo de los distintos actos procedimentales al ocurrir la parte tendría la posibilidad de verificar el acto pendiente y a la vez manifestar su inconformidad o no con el Juez designado, conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el Juez por su parte, hacer lo mismo al tener el expediente en sus manos con motivo de la actuación hecha.
Lo contrario en este caso, es decir, acordar la notificación en una causa en curso, con la modalidad del artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, hubiese sido retardar indebida e innecesariamente los distintos procesos pendientes, mientras que como fue acordado, las partes siempre tendrían conocimiento oportuno de la situación subjetiva surgida en el órgano jurisdiccional, sin que fuesen vulnerados sus derechos de defensa e igualdad procesal.
En razón de lo expuesto el tribunal desestima la solicitud de reposición hecha.
SEGUNDO: En la presente causa, la citación de la parte demandada se llevó a cabo mediante comisión a un juzgado de Municipios de Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue consignada por el abogado Pedro Cárdenas, y agregadas al expediente en fecha 12 de diciembre de 2000, con lo cual se dió inicio a la segunda pieza del mismo, según folios que van del 02 al 12 de la misma. Entre esa fecha y el 23 de enero de 2001, transcurrieron y se computaron 04 días de despacho, tomándose en cuenta como primeros en el conteo los seis (6) días continuos de término de distancia ordenados en el auto de admisión. Luego el 24.01.2001 se avocó el nuevo Juez, y se contaron los 16 días de despacho por transcurrir para el emplazamiento desde el cuarto día, después del vencimiento de los tres (3) días señalados en el auto de avocamiento. Después de ahí o sea el 31.01.2001 hasta el día 21.02.2001, terminó de agostarse el lapso que correspondía a la parte demandada para dar contestación a la demanda y plantear cualquier otra defensa que en derecho le correspondiere, respecto de la acción intentada en su contra, o de la naturaleza funcional del tribunal que conoce, como una actuación que es de la parte demandada, ya establecida como una consecuencia de su citación para el juicio, conforme a el mandato del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de los autos que no fue sino hasta el 23.02.2001 cuando el codemandado Nelson Manuel Navarro León, mediante apoderada consignara escrito argumentando sobre el término de distancia, que supuestamente no se le concedió como consecuencia del avocamiento, sin manifestar otra defensa o excepción ante el tribunal , y luego el 01.03.2001, el escrito que motiva esta interlocutoria.
De acuerdo al computo de días de despachos necesarios para que la parte demandada compareciera a este Tribunal a dar contestación a contar la llegada de la comisión de citación, debía consumarse dicho acto en fecha 21 de febrero de 2001, por lo que considera este Tribunal que la proposición de Cuestiones Previas es improcedente al no ser planteada en la oportunidad legal establecida.
“…Por las razones y consideraciones antes expuestas este Tribunal desestima la cuestión previa opuesta…”
e) Diligencia de fecha 13 de marzo del 2001, suscrita por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de autos, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 21 de marzo del 2001, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir la copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil estable en sus artículos:
14.- “El Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
233.- “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en l localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de libreta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
De las transcripciones que se han hechos de las partes pertinentes de las actuaciones que corren en autos se observa que el Juez RICARDO GIMENEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 24 de enero del 2001, encontrándose la causa en el lapso de comparecencia para que los accionados contestaran la demanda, razón por la cual la causa no se encontraba paralizada ni suspensa, y como consecuencia de ello no era necesario que se notificará a los accionados del avocamiento del Juez, y mucho menos que se les concediera un nuevo término de distancia.
En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro Más Alto Tribunal en sentencia dictada el 28 de julio del 2.000, asentó:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, contenida en fallos de fecha 9 de agosto de 1995, 3 de junio de 1998 y 22 de abril de 1999, que esta Sala de Casación Social reitera que el deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez al conocimiento del caso, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas, está subordinado a la específica circunstancia de que esa situación ocurra bien estando la causa paralizada o con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no así en los casos en que la causa se encuentre en curso.
Ahora bien, observa esta Sala que en el caso sub-examine cuando se produjo el avocamiento de la nueva juez, la causa no estaba paralizada y las partes se encontraban a derecho, por lo que han podido ejercer el derecho de recusar a la nueva juez si consideraban que existía una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial antes citado, en el presente caso, se observa que no se requería la notificación de las partes para que estas ejercieran el derecho a recusar a la juez, ni para solicitar la constitución del Tribunal con asociados, por cuanto la causa estaba en curso. En virtud de lo expuesto, por no haber incurrido la recurrida en infracción de los artículo 14, 15, 90,104, 118, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 167, págs 710 a 711).
En igual sentido la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 07 de marzo del 2.002, asentó:
"...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera...".
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal -la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1 ° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos -la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 186, págs 501 a la 502).
El contenido de las anteriores sentencias las ha venido aplicando esta Alzada tanto en las causas que cursan en este Tribunal como en aquellas que conoce en razón de las apelaciones, razón por la cual el pedimento de reposición solicitado por la parte accionada no puede prosperar habida cuenta de que no encontrándose paralizada ni suspendida el curso de la causa no era necesario que el Dr. RICARDO GIMENEZ, notificara a las partes de su avocamiento como Juez, y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 13 de marzo del año 2.001, por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de marzo del 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad desestimo la reposición solicitada y la cuestiones previas opuesta por el apoderado de los accionados.-
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación
Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO