REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE.-
CARLOS DE OLIVEIRA RODRÍGUEZ VARUM, venezolano, de este domicilio.
ENDOSATARIA POR PROCURACIÓN DEL DEMANDANTE.-
HERVIZ GONZALEZ CAMACHO, abogada en ejercicio, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE MARIA FERREIRA DE MATOS y MARIA DE LOURDES OLIVERA de DE MATOS
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 3.125

En el juicio por cobro de bolívares que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 1995, el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada y practicada por el Juzgado “a-quo”
Consta que en esa misma fecha las abogadas HERVITZ GONZALEZ, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano CARLOS DE OLIVEIRA RODRÍGUEZ VARUM, y MARIA ODETT DE OLIVEIRA SANTOS, apoderada judicial de los demandados, JOSE MARIA FERREIRA DE MATOS y MARIA DE LOURDES OLIVERA de DE MATOS, presentaron escrito contentivo de la transacción celebrada entre ambas partes.
Asimismo en fecha 15 del mismo mes y año, la abogada HERVIZ GONZALEZ, presentó escrito, mediante el cual solicita que el Tribunal “a-quo” declaró no tener materia sobre la cual decidir sobre la oposición planteada por el abogado BERNARDO CASTILLO MENDOZA.
El Juzgado “a-quo” homologó la transacción celebrada entre las partes, mediante auto de fecha 21 de mayo de 1991, fecha en la que se dictó nuevo auto mediante el cual declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo practicada en fecha 6 de mayo de 1991, solicitada por el abogado BERNARDO CASTILLO MENDOZA.
El 14 y 16 de octubre de 1991, la abogada HERVIZ GONZALEZ CAMACHO, presentó escritos, mediante los cuales solicita que se ejecute la transacción celebrada el día 13 de mayo de ese mismo año, se decrete medida de embargo ejecutivo, debido a que los demandados han incumplido con lo establecido en dicha transacción, por lo que el Juzgado “a-quo” el 28 de ese mismo mes y año dictó auto, mediante el cual decreta Medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de los ejecutados, ciudadanos JOSÉ MARIA FERREIRA DE MATOS y MARIA DE LOURDES OLIVERA de DE MATOS.
En fecha 5 de noviembre de 1991, se trasladó el Juzgado “a-quo” a la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo, a fin de practicar la medida de embargo decretada. Asimismo el abogado BERNARDO CASTILLO, presentó en fecha 8 de ese mismo mes y año, escrito de oposición a la referida medida de embargo decretada y practicada.
El 30 de enero de 1992, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición realizada por el referido abogado, y ratificó el embargo ejecutivo practicado el 5-11-91, respetando el derecho del tercero opositor, de cuya decisión apeló la abogada BETTY USECHE TORREALBA, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el día 18 de marzo de 1992, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 20 de marzo de 1992, bajo el N° 3.125.
En fecha 13 de febrero de 1995, la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Accidental de este Juzgado, y repuso la causa al estado en que las partes rindan nuevamente sus informes y hagan sus respectivas observaciones.
Consta igualmente que quien suscribe se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las parte por medio de cartel publicado en la cartelera del Tribunal, a fin de que la parte apelante comparezca a exponer la causa de su inactividad procesal, el 1° de junio del corriente año, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 30 de enero de 1992, en la cual se lee:
“…En escrito de fecha 8 de noviembre de 1991, el Abog. BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14015, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos hizo oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada por este Tribunal, en fecha 5 de noviembre de 1991, alegando que la misma recayó sobre un crédito por el embargo en fecha 28-11-90 por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en virtud de una estimación e intimación de honorarios profesionales cursantes en el expediente N° 33345, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial y cursando actualmente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial según expediente 5585 y que las abogadas HERVIZ GONZLAEZ CAMACHO y MARIA ODETT DE OLIVEIRA SANTOS realizaron una transacción, la cual le fue impartida su homologación por este Tribunal en fecha 21-5-91, y que en esa transacción la Abog. MARIA ODETT DE OLIVEIRA SANTOS dejo a salvo los honorarios profesionales de él dándole en pago a la Abog. HERVIZ GONZALEZ el saldo que llegara a quedar si es que queda, después que él cobrar sus honorarios en el referido juicio signado con el N° 33345…”
“…Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo en la forma siguiente: El Art. 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oposición de tercero, entre otras cosas dispone “o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo respetando el derecho del tercero”. Entendemos que con esta disposición del Código se pretende conciliar los intereses del embargante con los de los terceros que, no siendo propietarios, aspiran, simplemente a que se respete su derecho, que no es de propiedad. De modo que este Tercero titular de un derecho distinto del de propiedad, no pretende, pués, la revocatoria del embargo, ni contradecir el derecho de propiedad del embargado, sino alegar un derecho que puede coexistir con la propiedad y no se opone a ésta. En el caso que nos ocupa el tercero opositor ya identificado alega que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, derecho éste que le fue reconocido por las partes del presente juicio en la transacción celebrada en fecha 13-5-91 y que corre inserta a los autos, la cual fue debidamente homologada, en la cláusula segunda de la misma, por lo que la presente oposición debe prosperar y así de decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Oposición realizada por el Abog. BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, y de conformidad con lo establecido en el Art. 546 del Código de procedimiento Civil, ratifica el embargo ejecutivo practicado en fecha 5-11-91, pero respetando el derecho del tercero opositor ya identificado…”
b) Diligencia de fecha 11 de marzo de 1992, suscrita por la abogada BETTY USECHE TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 18 de marzo de 1992, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir cuaderno de medidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDA.-
El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
1982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
“… 2.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para esas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
De la lectura de las partes pertinentes que se han transcritos anteriormente se observa que la recurrente apela de la sentencia interlocutoria, que declara con lugar la oposición presentada por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, en la cual se ratifica el embargo efectivo pero respetando sus derechos, que no son otros que los de cobrar sus honorarios profesionales, en la causa contenida en el expediente 33345, y dado que desde el 31 de octubre de 1994, hasta el día de hoy, ha transcurrido nueve (9) años, ocho (8) meses, y ocho (8) días, sin que la apelante haya instado el presente procedimiento, que es un lapso superior al de dos (2) años, establecido en el ordinal 2°, del artículo 1982, del Código Civil, para que opere la prescripción, es por lo que esta Alzada considera que la inactividad de la abogada BETTY USECHE TORREALBA, revela o demuestra su falta de interés.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE APELACION, por falta de interés en la parte apelante, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superi{or Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO