REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE.-
SANTIAGO LEON venezolano, mayor de edad y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
WILFREDO DEL VALLE, abogado en ejercicio, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PEDRO ALONSO GUTIERREZ NARANJO, JOSE LUIS FERNANDEZ, MARITZA MOLERO DE FERNANDEZ, JOSE LUIS FERNANDEZ MOLERO, MIGUEL NUÑEZ, PEREZ, LUIS EDUARDO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLEMSON S.A.
MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE Nº 4061

En el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano SANTIAGO LEON, contra los ciudadanos PEDRO ALONSO GUTIERREZ NARANJO, JOSE LUIS FERNANDEZ, MARITZA MOLERO DE FERNANDEZ, JOSE LUIS FERNANDEZ MOLERO, MIGUEL NUÑEZ, PEREZ, LUIS EDUARDO NUÑEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLEMSON S.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el abogado WILFREDO DEL VALLE, apoderado del accionante, el 16 de mayo de 1995, ratificó el pedimento del secuestro formulado por el abogado GIACOMO OLIVERO, co-apoderado judicial de la parte actora, que el Juzgado “a-quo” se abstuvo de decretar, mediante auto de fecha 30 de mayo de 1995.
Contra dicha decisión apeló el 31 de mayo del mismo año, el abogado GIACOMO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de junio de 1995, razón por la cual el presente Cuaderno de Medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quién por Resolución N° 379, de fecha 16-05-90, emanada del Consejo de la Judicatura lo remitió a este Juzgado Superior Primero donde se le dio entrada el 27 de junio del mismo año, bajo el N° 4.061, consta igualmente que en fecha 2 de junio de 2004, quién suscribe como Juez Provisorio se avocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes por medio de cartel, fijado en la cartelera del Tribunal, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se puede observar que:
a) Escrito presentado el 04 de octubre del 1994, por el abogado GIACOMO OLIVERO, apoderado judicial del accionante SANTIAGO LEON, en el cual se lee:

“…Vista la diligencia estampada por el ciudadano ANTONIO JOSE BIASUTTO BISOGNO, en la que informa a este Tribunal las gestiones hechas por él, a objeto que se le impusiera de la situación activa y pasiva de TRANSPORTE DE METALES S.R.L. (TRANSMETAL, S.R.L.), mediante la entrega de los recaudos que en esa comunicación se indican; vistas las resultas infructuosas de tales gestiones y de las informaciones dadas por el propio Sr. Miguel Núñez Pérez, en la que éste informa que no guardan libros de contabilidad mercantil, ni ninguna relación de los activos de la sociedad en referencia; y aunado a ello lo dicho por el mencionado ciudadano al Tribunal Comisionado el 28 de junio de 1994, cuando manifestó al Co-Administrador designado que no le haría nada fácil su gestión, y que tendría que trabajar en un galpón donde no habría ninguna facilidad para el desempeño de sus funciones, es por lo que solicito del Tribunal, dada la manera reiterada de impedir las funciones del Co-Administrador y ante la posibilidad cierta de oculten o enajenen bienes, lo que iría en detrimento de los intereses de dicha compañía y de mi representado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del mismo código, se sirva ordenar la detención y oficiar lo conducente a la Dirección de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y a la Guardia Nacional, a objeto que tales organismos ejecuten dicha medida, en cualquier parte del Territorio Nacional en que se encuentren, los vehículos propiedad de la mencionada sociedad…”
b) Diligencia de fecha 16 de mayo de 1995, suscrita por el abogado WILFREDO DEL VALLE, mediante la cual ratifica el pedimento anterior formulado por el abogado GIACOMO OLIVERO
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de mayo de 1995, en el cual se lee:
“…El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan las condiciones sobre la procedencia de las medidas cautelares, así como de las modalidades que puedan revestir. En el presente caso, está planteado el secuestro de vehículos y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece las causas para que sea procedente el secuestro, y la solicitud no encuadra dentro de ninguno de las causales; por lo que, este Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada y asi se decide…”
g) Diligencia de fecha 31 de mayo de 1995, suscrita por el abogado GIACOMO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 09 de junio de 1995, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDA.-
El Código Civil establece en sus artículos:

1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
1346.- “ La acción de pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que a las mismas se le dieron entrada en este Tribunal el 27 de junio de 1995, y desde esa fecha hasta el día de hoya , ha transcurrido nueve (9) años, y nueve (9) días sin que el apelante haya actuado instando el presente procedimiento, que es un tiempo mayor al establecido en el artículo 1.364, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de cinco (5) años, para el ejercicio de la acción de nulidad, aplicable en el presente caso también a las medidas cautelares, habida cuenta que los accesorio sigue a lo principal, demostrando así con su inactividad su falta de interés.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE APELACION, por falta de interés en la parte apelante, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO