CbsIntimacion-8365
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CORFRICAR, S.A., sociedad de mercantil inscrita por ante la Oficina Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de enero de 2001, bajo el N° 20, Tomo 205-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
PAOLO A. GALLO C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 84.427, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA.-
JIMMY EDBAR BLANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.997.121, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL SUPERITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 47, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDDY MATOS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.331, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 8.365
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El abogado PAOLO A. GALLO C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORFRICAR, S.A., ya identificados, el día 13 de marzo de 2003, presentó una demanda por cobro de bolívares (intimación), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 14 de abril de 2003, admitió la demanda, decretó y ordenó la intimación de la accionada en la persona de su Presidente, ciudadano JIMMY EDBAR BLANCA ROJAS.
Consta igualmente que el 07 de mayo de 2003, compareció por ante el Juzgado “a-quo” el ciudadano JIMMY EDGAR BLANCA ROJAS, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por los abogados EDDY MATOS y MANUEL TOVAR, quien presentó escrito.
El Juzgado “a-quo”, el 05 de junio de 2003, dictó sentencia definitiva en la cual declara extinguida la causa, de cuya decisión apeló el 15 de julio de 2003, el abogado PAOLO GALLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 21 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de agosto del 2003, bajo el número 8.365.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 21 de agosto del 2003, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El abogado PAOLO A. GALLO C., en su carácter de apoderado judicial de “CORFRICAR, S.A.,” en el libelo de demanda, alega que:
“...Mi poderdante es legítima tenedora y beneficiaria de diez (10) letras de cambio, como a continuación identifico y describo:
MARCADA “B": I = 002/002, con fecha y lugar de emisión Morón, 15 de mayo del año 2.002, (Bs. 4.231.250,00), con fecha y lugar de vencimiento el día 30 de mayo del año 2002 se servirá Ud. mandar a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO por esta letra DE CAMBIO a la orden de Corfricar, S.A, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, valor entendido, en caso de mora se le aplicará la tasa de interés prevaleciente en el mercado a: Jimmy Edbar Blanca Rojas, V-12.997.121, Frigorífico El Superito, C.A., 0241-8713006/02, Urb. La Es Esmeralda Manzana G-5, Nº 27, Valencia.
MARCADO " C": G = 001/012, con fecha y lugar de emisión Morón, 15 de mayo del año 2.002, (Bs. 1.720.987.93), con fecha de vencimiento el día 30 de junio del año 2.002, se servirá Ud. mandar a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de Corfricar , S.A., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, valor entendido, en caso de mora se le aplicará la tas de interés prevaleciente en el mercado a : Jimmy Edbar Blanca Rojas, V-12.997.121, Frigorífico El Superito, C.A., 0241-8713006/02, Urb. La Es Esmeralda Manzana G-5, Nº 27, Valencia.
MARCADA “D”: G = 002/012, con fecha y lugar de emisión Morón, 15 de mayo del año 2.002, (Bs. 1.720.987.93), con fecha de vencimiento el día 30 de julio del año 2.002, se servirá Ud. mandar a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de Corfricar , S.A., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, valor entendido, en caso de mora se le aplicará la tas de interés prevaleciente en el mercado a : Jimmy Edbar Blanca Rojas, V-12.997.121, Frigorífico El Superito, C.A., 0241-8713006/02, Urb. La Es Esmeralda Manzana G-5, Nº 27, Valencia.
MARCADA “E”: G = 003/012, con fecha y lugar de emisión Morón 15 de mayo del año 2.002, (Bs. 1.720.987.93), con fecha de vencimiento el día 29 de agosto del año 2.002, se servirá Ud. mandar a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de Corfricar , S.A., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, valor entendido, en caso de mora se le aplicará la tas de interés prevaleciente en el mercado a: Jimmy Edbar Blanca Rojas, V-12.997.121, Frigorífico El Superito, C.A., 0241-8713006/02, Urb. La Es Esmeralda Manzana G-5, Nº 27, Valencia.
MARCADA “F”: G = 004/012, con fecha y lugar de emisión Morón, 15 de mayo del año 2.002, (Bs. 1.720.987.93), con fecha de vencimiento el día 28 de septiembre del año 2.002, se servirá Ud. mandar a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de Corfricar , S.A., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, valor entendido, en caso de mora se le aplicará la tas de interés prevaleciente en el mercado a : Jimmy Edbar Blanca Rojas, V-12.997.121, Frigorífico El Superito, C.A., 0241-8713006/02, Urb. La Es Esmeralda Manzana G-5, Nº 27, Valencia...”
“...Ahora bien, ciudadano Juez, las múltiples diligencias que ha realizado mi poderdante, para el pago de los instrumentos cambiarios descritos han resultado en vano y nugatorios, por lo que he recibido instrucciones a los efectos de acudir a su noble oficio en vista de que la obligación se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible, para demandar como en efecto demando por el procedimiento de Intimación al ciudadano JIMMY EDBAR BLANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.997.121, y hábil y a la sociedad mercantil Frigorífico El Superito, C.A., de este domicilio, legalmente constituida y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 47, del Tomo 49-A, en fecha 22 de septiembre de 1.999, en su condición de Librado (s) Aceptante (s) y al ciudadano Jesús Alfonso Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.474.031, y hábil, en su condición de Avalista de los ya identificados instrumentos cambiarios, para que pague o a ello sea compelida por este Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO; la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.720.141.37),monto de las cámbiales. SEGUNDO; la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 469.528,66), por concepto de intereses a la rata del cinco por ciento anual (5%), conforme a lo preceptuado en el artículo 414, del Código de Comercio vigente, calculados al 06 de marzo del 2.003, y los que se sigan generando hasta la definitiva. TERCERO; los honorarios profesionales del abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda. Así como las costas y costos del presente procedimiento calculados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil...”
A su vez, el ciudadano JIMMY EDGAR BLANCA ROJAS, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad de mercantil FRIGORÍFICO EL SUPERITO, C.A., asistido por los abogados EDDY MATOS y MANUEL TOVAR, expone:
“...mi representada fue accionada o demandada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la Sociedad de Comercio CORFRICAR, C.A., igualmente identificada en autos por cobro de bolívares por vía de Intimación o Juicio Monitorio, fundamentada dicha acción en los artículos 640 ejusdem, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, con la pretensión de asegurarse judicialmente el cobro de una cantidad de dinero, que dice la demandada deberle mi representada. Dicha demanda la cual se encuentra signada con el Nº 47.427, se fundamentó instrumentalmente en una (1) factura la cual se encuentra agregada en el expediente, cuya certificación se anexa. Esta acción dió lugar a presentar como defensa el pago de cierta cantidad de dinero a la empresa accionante, mediante la consignación de una (1) letra de cambio originada de la misma factura, y de un (1) recibo por un abono realizado a la misma factura, en el entendido de que la factura objeto de la demanda dió origen a un número de letras de cambio que en su sumatoria en cuanto el monto de un total en bolívares igual al de la factura a que ha hecho referencia y que es objeto de la demanda a que hago alusión. Todo ello, se explica por si solo al imponerse, ciudadano Juez, de las actas procesales contenidas en las certificaciones que acompaño a este escrito. Con motivo de esa demanda a que hago referencia, la parte actora invocó el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para que le fuera decretada medida de embargo sobre los bienes propiedad de mi representada FRIGORÍFICO EL SUPERITO, C. A., solicitud esta que el Tribunal no acordó. Ante tal circunstancia y la defensa asumida por mi representada, la parte accionante procedió a instaurar un nuevo proceso judicial basado en la misma pretensión asiéndose del mismo procedimiento intimatorio y utilizando las cambiales originadas de la factura que fue documento fundamental de la acción para cobrar judicialmente un monto en bolívares que ya fue demandado. Ello quiere decir ciudadano Juez, que la empresa accionante CORFRICAR, C.A-, demanda a la empresa que represento FRIGORÍFICO EL SUPERITO, S-A., en dos oportunidades distintas para que se le pague en dos oportunidades igualmente distinta una suma de dinero contenida en ambas demandas. Cuando hago referencia a esta situación, necesariamente hay que hacer alusión a una triple identidad, cual es la identificación de los sujetos que litigan (Condictio Personarum) , en segundo termino la identidad de la cosa (De Res) y por último, y sumamente importante que es la identificación de este tercer elemento que es el título o causa petendi...”
Ahora bien, como quiera que en el expediente numero 47.427, contenido en las copias certificadas que anexo al presente escrito se practicó la intimación del demandado, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda previa a la oposición al decreto intimatorio, y transcurrido el proceso probatorio es evidente que estamos en presencia de una dualidad de procesos en la cual necesariamente uno de los dos Tribunales debe conocer en la definitiva de la pretensión de la demandante, y ello esta regido o por el Juzgado que haya practicado primeramente, la citación. En primer termino invoco el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Cuando una misma se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la Litis Pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa...”
El Juzgado “a-quo”, el 05 de junio del 2003, dictó sentencia definitiva en la cual se lee:
“...Ahora bien, alega el deudor demandado como defensa inminente la Litispendencia. En este orden de ideas, siguiendo las corrientes doctrinarias de maestros procesalistas patrios, para lo cual tal como lo exponen nuestros procesalistas patrios, para lo cual cito a RANGEL ROMBERG, se concibe la figura de la litispendencia como:
"La relación mas estrecha que puede darse entre dos o mas causas es la identidad absoluta..." Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: Los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi, en tal forma en que la Ley, no habla de dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes".
En el caso sub-examine a criterio de esta Sentenciadora, se trata de una sola causa, cuyo título de pedir también es uno solo, constituido por una factura y unos accesorios, pues así lo demuestra el documento contentivo de la relación fundamental subyacente. Sin embargo, el Actor con evidente falta de probidad y sorprendiendo la buena fé de los Jueces encargados de la sustanciación de los procesos, intentó dos acciones para cobrar un solo crédito, utilizando por una parte la factura y por la otra las letras de cambio que la respaldan en franca violación de los dispositivos contenidos en el artículo 17 y 170 último aparte, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la cual, esta Sentenciadora declara FRAUDE PROCESAL contra la Administración de Justicia, y en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa con todos sus efectos, en virtud de que fue esta instancia la última utilizada por el acreedor para demandar el crédito.
Se suspende la Medida Preventiva ordenada como consecuencia de la EXTINCIÓN y ASÍ SE DECIDE. En virtud de tas actuaciones que cursan por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 47.427, continúese la causa que cursa en dicho Tribunal, toda vez que en él se previno, se ordena el archivo del expediente y ASÍ SE DECIDE...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 61:
“...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad...”
De las transcripciones que se han hecho se observa que la parte actora el día 15 de julio del 2003, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 05 de junio del 2003, que declaró con lugar la litispendencia, recurso éste que fue indebidamente admitido por el Juzgado “a-quo”, el 21 de julio del 2003, puesto que contra la sentencia que decide la litispendencia no debe interponerse el recurso de apelación sino la solicitud de regulación, que es el único medio de impugnación establecido por el legislador.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 13 de enero de 1.999, asentó:
"... Por consiguiente, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que las sentencias que resuelven las solicitudes de regulación de la compentencia carecen, en principio, del recurso ordinario de apelación y por tanto del de casación, salvo un caso específico (que no es el de estudio)..."
En el caso de estudio, se observa que la recurrida declara extinguido el proceso, en razón a una declaratoria de litispendencia.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil reza: ...
Según la Exposición de Motivos al Código de Procedimiento (1987): "El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad".
Vemos que de conformidad con el artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, establece: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1 °) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia.
. . ".Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1 ° del artículo 346 ejusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6a del Título 1 del Libro Primero.
A este respecto, en la obra intitulada "Cuestiones Previas y otros temas del Derecho Procesal", el Dr. Pedro Alid Zoppi, al respecto, opina:
"De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curioso e inexplicable -nada dice al respecto la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia "el proceso se extingue", de acuerdo al artículo 61 que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad el Juez que la declara "ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa", haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse "en cualquier estado y grado", por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad. Además resulta curioso que en este artículo 61, nada se diga acerca del derecho de pedir la regulación, como sí es consagrado en el artículo 349 al tratar de las cuestiones previas. ¿Qué significará esto?. Pensamos que, sin duda, fue un descuido del legislador, pues obviamente no puede producirse, de inmediato e incontinente, el "archivo" del expediente y la extinción de la causa (expresión distinta de la usada en el artículo 353)...
Se evidencia de lo expuesto, que la declaratoria de extinción del proceso es el efecto lógico de declararse la litispendencia y por otro lado que contra esta decisión sólo es admisible la regulación de competencia, por imperativo del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 150, págs. 254 a la 255).
Pues bien, quien decide acoge la opinión del Dr. PEDRO ALID ZOPPI, que a su vez es acogida por nuestro más Alto Tribunal, y en consecuencia la aplica al caso sub-judice.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 15 de julio de 2003, el abogado PAOLO GALLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, CORFRICAR, S.A., contra la sentencia definitiva dictada el 05 de junio del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la litispendencia, por cuanto el único recurso que debió haber interpuesto la parte actora es el de regulación de competencia, lo cual no hizo.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO