REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
CARLOS CAPPA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.276.731, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GUILLERMO URDANETA SALGUERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.801, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
REGALITO’S, C.A., y KAMAL SAMI SALIM-SALIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.831.741, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE KAMAL SAMI SALIM-SALIM.-
SAMER RICHANI S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.051, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 4.194

El abogado GUILLERMO URDANETA SALGUERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS CAPPA VILLALBA, el 24 de mayo de 1.993, demandó por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil REGALITO’S, C.A., y al ciudadano KAMAL SAMI SALIM-SALIM, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ambos son sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y admitió el 26 del mismo mes y año.
Consta asimismo que el 28 de enero de 1.994, el abogado GUILLERMO URDANETA SALGUERO, demandó por intimación de honorarios profesionales a su mandante, ciudadano CARLOS CAPPA VILLALBA, siendo admitida dicha demanda por el Juzgado “a-quo”, el 10 de febrero de 1.994, y ese mismo día, dicho Tribunal dictó otro auto, en el cual homologa con autoridad de cosa juzgada, escrito de transacción celebrado entre los ciudadanos CARLOS CAPPA VILLALBA y KAMAL SAMI SALIM-SALIM, ambos asistidos de abogados.
El 22 de marzo de 1.994, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.902, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS CAPPA V., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 28 de abril de 1.994, dictó un auto, en el cual declaró improcedente la litispendencia alegada por el apoderado judicial del intimado, así como también declaró improcedente la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, y falta de interés en el intimado para sostenerlo por la parte intimada, y en virtud de que el intimante si tiene derecho a cobrar honorarios, y el intimado se acogió al beneficio de retasa, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para el nombramiento de retasadores, contra dicha decisión apeló el 03 de mayo de 1.994, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS CAPPA V., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de mayo de 1994.
En razón de lo anterior el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 27 de junio de 1.994, y en fecha 28 de abril de 1.995, dictó un auto, declarando su incompetencia por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil que no se refiera a bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo envió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de noviembre de 1995, bajo el número 4.194.
Esta Alzada el 17 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 02 de julio del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 28 de abril de 1994, en la cual se lee:
“…PRIMERO: LITIS PENDENCIA. Indica el apoderado del intimado que ante este mismo Tribunal cursa demanda por intimación de honorarios profesionales que versa sobre el mismo objeto siendo el demandado su representado, sin embargo no trae a los autos comprobación alguna de su afirmación. En tal virtud no procede la litispendencia alegada. Así se decide.-
SEGUNDO: De la lectura del escrito de intimación de honorarios se infiere que las actuaciones son ejecutadas en el presente expediente que contiene juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) en consecuencia son honorarios judiciales, por ende es improcedente la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio y falta de interés en el intimado para sostenerlo alegada por la parte intimada. Así se decide.-
TERCERO: Indica el intimado que el intimante incumplió con la exigencia del artículo 24 de la Ley de Abogados en el sentido de no anotar al margen de sus actuaciones el valor que estimen su actuación profesional. Al respecto cabe señalar que la precitada disposición establece que los abogados PODRAN hacer las anotaciones del valor de sus actuaciones, en consecuencia es un acto voluntario del Abogado utilizar tal anotación, por ende si no lo hace su omisión no constituye un incumplimiento de la norma. Así se decide.-
CUARTO: En cuanto al rechazo por ilegal e improcedente de la intimación de honorarios por actuaciones identificadas en el escrito de intimación como “1” y “2” y “3” el Tribunal considera que el intimante si tiene derecho a cobrar honorarios, y por cuanto el intimado se acogió al beneficio de retasa el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana para nombrar retasadores…”
b) Diligencia de fecha 03 de mayo de 1994, suscrita por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS CAPPA V., en la cual apela del auto anterior.
c) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el 05 de mayo de 1994, dictó un auto, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
d) Este Tribunal el 17 de junio del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 02 de julio del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 17 de junio del 2004, exclusive, al 27 de junio, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 28 de junio, inclusive, hasta el día 30 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
“… 2.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para esas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 27 de junio de 1994, fecha en que se le dio entrada al expediente, ni en este Tribunal a partir del 07 de noviembre de 1995, fecha en que se recibió y le dió entrada en este Despacho, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, y veinticinco (25) días, que es un tiempo mayor del establecido en el ordinal 2, del artículo 1982, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de dos (02) años, en las acciones por cobro de honorarios profesionales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO