Cobro de Bolívares -4.186.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
CARTONES NACIONALES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ESTEBAN GUADA MARTINEZ Y RICARDO GUADA LACAU, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 34.940 y 3096, respectivamente, domiciliados en Valencia.
DEMANDADO.-
CARTONAJES GRANICS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
REINALDO RONDÓN HAAZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 48.744, domiciliada en Valencia.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 4.186
CON INFORMES DE LAS PARTES
Los abogados ESTEBAN GUADA MARTINEZ y RICARDO GUADA LACAU, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil CARTONES NACIONALES, S.A., el día 08 de octubre de 1993, presentaron una demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), contra CARTONAJES GRANICS, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 14 de octubre de 1992, admitió la demanda, decretó la intimación, ordenó la intimación de la parte demandada, y la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
El Juzgado “a-quo”, el 02 de noviembre de 1993, dictó un auto en el cual acordó la suspensión del presente procedimiento.
El 08 de noviembre de 1993, el abogado ESTEBAN GUADA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo en el cual solicita la revocatoria del auto de fecha 02-11-93, y apela del mismo.
El Juzgado “a-quo”, el 11 de noviembre de 1993, dictó sentencia interlocutoria en la cual niega la revocatoria de la medida de vigilancia, y no tener materia sobre la cual proveer en cuanto a la apelación.
El día 16 de noviembre de 1993, el abogado ESTEBAN GUADA MARTINEZ apoderado judicial de la accionante, quien mediante diligencia recurrió de hecho, el cual fue decidido por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 24 de febrero de 1994, en donde ordena al Juzgado “a-quo”, oír la apelación interpuesta el 08-11-93, en ambos efectos.
El Juzgado “-quo”, el 09 de marzo de 1994, dictó un auto en el cual oye la apelación interpuesta el 08 de noviembre del 1993, por el apoderado de la accionante, en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente fue envíado a este Tribunal, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 21 de marzo de 1994.
El día 15 de junio de 1994, el abogado ESTEBAN GUADA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de informes, y ese mismo día el abogado REINALDO RONDON HAAZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de informes.
El 26 de abril de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual manifiesta haber perdido competencia en materia mercantil y civil, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 07 de noviembre de 1995, bajo el número 4186.
Esta Alzada el 10 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 29 de junio del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda presentado el 08 de noviembre de 1993, por los abogados ESTEBAN GUADA MARTINEZ, y RICARDO GUADA LACAU.
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, 14 de octubre de 1993, en el cual admite la demanda.
c) Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, 02 de noviembre de 1993, en el cual se lee:
“En ejecución de lo decidido por este Tribunal en fecha 01-11-93, en el curso de la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO interpuesta por CARTONAJES GRANICS, C.A. SUCESORA DE CARTONES GRANICS, se acuerda y ordena la suspensión del procedimiento a partir de la presente fecha inclusive”
d) Escrito de fecha 08 de noviembre de 1993, suscrito por el abogado ESTEBAN GUADA MARTINEZ, en su carácter de apoderado accionante, en la cual solicita la revocatoria y apela del auto dictado el 02 de noviembre de 1993.
e) El Juzgado “a-quo” el 11 de noviembre de 1993, dictó sentencia interlocutoria en la niega la revocatoria de la medida de vigilancia y no tener materia sobre la cual proveer en cuanto a la apelación.
f) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 1993, suscrita por el abogado ESTEBAN GUADA MARTINEZ, en su carácter de apoderado accionante, en la cual recurre de hecho contra el auto dictado por el “a-quo” el 11 de noviembre de 1993.
g) Auto dictado el 09 de marzo de 1994, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante.
h) Escrito de informes presentado por el abogado ESTEBAN GUADA MARTINEZ, apoderado judicial de la demandante, de fecha 15 de junio de 1994.
i) Escrito de informes presentado por el abogado REINALDO RONDON HAAZ, apoderada judicial de la accionada, de fecha 15 de junio de 1994.
j) Auto de fecha 26 de abril de 1995, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual acuerda remitir el expediente a este Juzgado por haber perdido competencia en materia mercantil y civil no referente a bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la resolución N° 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1994.
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación que realizó la parte actora en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue en fecha 15 de junio de 1994, y en este Tribunal a partir del 19 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, pues la diligencia de fecha 06 de junio de 1997, en la cual solicita la devolución del poder no constituye un acto de impulso procesal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, y un (01) mes y cuatro (04) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO