REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JUAN BAUTISTA PINTO LAMANNA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIELA PEPPER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.292, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS PAN AMERICA, C.A..
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE No. 4.142

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el 27 de junio de 1.995, la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de solicitud de regulación de competencia, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA PINTO LAMANNA, contra la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICA, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo anterior, es por lo que la copia certificada de dicho escrito de regulación de competencia fue remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de octubre de 1.995, bajo el N° 4.142.
Consta asimismo, que el día 07 de julio de 1.997, el Abogado LUIS ORONOZ BORDONES, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándose en la causal 18, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien el 21 de abril del 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando que no tener materia sobre la cual decidir, ya que dicho abogado no se encuentra actualmente en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que dichas actuaciones fueron enviadas a este Tribunal, dándosele entrada nuevamente bajo el mismo número.
Asimismo, el 28 de junio del 2004, quien suscribe como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, y cumplidos los trámites de ley, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
1.- Escrito contentivo de solicitud de regulación de competencia, suscrito por la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…visto el extemporáneo auto del Tribunal, mediante el cual establece que la oportunidad para solicitar la Regulación de la Competencia no era aquella en que la solicité, situación que ya había sido observada por mí al reservarme el derecho de solicitar dicha regulación con posterioridad al vencimiento de diez días contados a partir de la última de las notificaciones de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la incompetencia del Tribunal (??), postura la mía que se justifica por desconocer el “CRITERIO” del Tribunal sobre la oportunidad de ejercer el recurso en cuestión, ocurro a los fines de solicitar la Regulación de la Competencia… en los siguientes Términos…
…ocurro a los fines de promover la regulación de competencia ante la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia… de fecha 24 de Abril de 1.995, mediante la cual se declara incompetente para conocer en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara mi representado contra Seguros Pan América, C.A….
…Mediante libelo de demanda admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mi representado procedió a demandar a la Sociedad de Comercio SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., para que cumpliera con las obligaciones que asumiera en el contrato de seguros que tenía suscrito con mi cliente…
…La demandada promovió en contra de la demanda la cuestión previa de falta de Jurisdicción del Juez consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero al explanar las razones y fundamentos de la cuestión previa promovida, no señala ninguna que tenga relación con la FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, antes por el contrario, sus razonamientos y alegatos tratan de demostrar la FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ, cuestión esta totalmente diferente a la FALTA DE JURISDICCION y cuyos efectos procesales son también totalmente diferentes.
Ante tal conducta del promoverte de la cuestión previa el Tribunal debió declarar NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que se trataba de demostrar situaciones totalmente distintas a las que informan la cuestión promovida…. Siendo así el Tribunal debió desechar la cuestión previa y no proceder como lo hizo, a determinar si era competente o no y menos aún no tratándose de una cuestión de orden público violando así … el principio de la igualdad de las partes en el proceso y asumiendo defensas y alegatos no propuestos por las partes…
…Por todas estas razones expuestas pido a esta Superioridad que en aplicación de las normas sobre competencia ya referida, revoque la decisión del juez de la causa y lo declare competente para conocer de la misma…”
b) Auto dictado por este Tribunal, el 25 de octubre de 1.995, en el cual se le dá entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó para decidir el décimo día hábil siguiente.
c) Auto dictado por este Juzgado el 28 de junio del 2004, en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio No S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999, y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo, el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, advirtiéndoseles a las partes que la presente causa continuará su curso legal a parir del decimocuarto (14º) día de despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, a no ser de que alguna de ellas ejerza el derecho o facultad de recusar, dentro de los tres (03) días de despachos anteriores, tal como está previsto en el artículo 90, ejusdem, y transcurrido como fuere dicho se abre un lapso de DIEZ (10) DÍAS PARA DECIDIR LA regulación De Competencia. Líbrese cartel…”

SEGUNDA.-
De las actuaciones que se han transcrito ut-supra se observa que la recurrente alega que el Juez “a-quo” le negó la tramitación de la regulación de competencia por haberla solicitado extemporáneamente, pero no acompaña ninguna actuación como sería la del cómputo de días de despacho transcurridos desde que se dictó la sentencia interlocutoria, hasta el día en que solicitó la regulación, que permitiría a esta Alzada verificar si dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, debe tenerse como cierto lo afirmado por el Juez “a-quo”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 69, lo siguiente:
“…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no le solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
En razón de lo antes expuesto, la sentencia interlocutoria dictada por el Juez “a-quo” adquirió firmeza al no haberse solicitado la regulación de competencia dentro del lapso legal.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada el 27 de junio de 1.995, por la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA PINTO LAMANNA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO