CbsIntexpvjo-3915

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NELLY VILORIA DE SORIANO y ANA TERESA PEREZ ARNAU, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.151 y 42.132, de este domicilio, en sus caracteres de endosatario en procuración de la ciudadana GIOCONDA MARIELBA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 7.281.075, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OSCAR OSWALDO MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.835.050, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CESAR JOSE HASLAM y FELIX MORILLO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.128, y 2.521, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 3.915

Las abogadas NELLY VILORIA DE SORIANO y ANA TERESA PEREZ ARNAU, en sus caracteres de endosatario en procuración de la ciudadana GIOCONDA MARIELBA RAMOS, ya identificadas, el día 19 de noviembre de 1991, presentaron una demanda por cobro de bolívares, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor la remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 02 de diciembre de 1991, admitió la demanda, decretó la intimación y ordenó la intimación del intimado.
El 09 de diciembre de 1991, compareció el ciudadano OSCAR MARTINEZ CASTILLO, asistido por el abogado ADALBERTO DE JESUS VEGA BALLESTERO, mediante diligencia se dió por intimado.
El 07 de enero de 1992, compareció el ciudadano OSCAR MARTINEZ CASTILLO, asistido por el abogado CESAR JOSE HASLAM, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación, y el 13 del mismo mes y año, dió contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron pruebas.
El 05 de marzo de 1992, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual acordó reponer la causa al estado de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara nula todas las actuaciones de fecha 21 de febrero de 1992, y una vez transcurrido el lapso legal, y ese mismo día dictó otro auto en el cual se admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
El 08 de noviembre de 1994, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 07 de febrero de l995, el ciudadano OSCAR MARTINEZ CASTILLO, asistido por el abogado ISMAEL PEREIRA, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 13 de febrero de 1995, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de marzo de 1995, bajo el número 3915.
Consta asimismo que el día 18 de abril de 1995, ambas partes presentaron escrito de contentivo de informes.
El 10 de mayo de 1995, la apoderada actora, presentó escrito contentivo de observaciones al escrito de informes.
Esta Alzada el 14 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, el cual se libró y fijó el mismo día, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 01 de julio del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
1.- En el libelo de demanda se lee:
“…Nuestra representada es beneficiaria y tenedora legitima de un (01) Título Valor, identificado de la siguiente manera:
Cheque N° 12014068 de la Cuenta Corriente N° 00-812-000054-8 del Banco Progreso, sucursal Valencia, emitido en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de octubre de 1991, por un valor incorporado de SETENTA MI BOLIVARES (Bs. 70.000,00), a la orden de GIOCONDA RAMON, el cual acompañamos a el presente escrito marcado “A”, dicho título valor fue emitido por el ciudadano OSCAR OSWALDO MARTINEZ CASTILLO, quien es titular de la cuenta y en consecuencia es la única persona que está autorizada para girar cheques de la cuenta antes mencionada.
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 21 de octubre de 1991, nuestra mandante hace la correspondiente presentación al pago referido efecto cambiario por antes las oficinas del mencionado BANCO PROGRESO, y el cual les devuelto en esa misma fecha con la observación “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLE”, motivo por el cual es solicitado el Protesto de Ley, que al efecto fue practicado por la Notaría Pública Primera de Valencia, y que en original acompañamos marcada “B”. …”
2.- En el escrito de contestación presentado por el ciudadano OSCAR MARTINEZ, asistido de abogado, se lee:
“…Rechazo niego y contradigo el hecho invocado por las accionantes, que sea deudor de la totalidad de la cantidad contenida en el cheque, o sea, de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) en razón de haber abonado a ese monto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que se lo efectué a la Dra. NELLY VILORIA DE SORIANO,…, endosataria en procuración del cheque y en consecuencia persona autorizada por la ciudadana GIOCONDA MARIELBA RAMOS, y valido a tenor de lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil, abono éste permitido en el último aparte del artículo 447 del Código de Comercio y del cual la mencionada e identificada Dra. NELLY VILORIA SORIANO, me expidió el recibo correspondiente de su puño y letra, el que acompaño en original marcado “A” y le opongo en toda forma de derecho y a los fines previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, recibo no fechado y que tiene por concepto “abono a suma mayor”, pero no teniendo otra deuda que la Dra. NELLY VOLIRIA DE SORIANO representante, a esa obligación corresponde y asó lo alego, recibo original del cual solicito se me expida copia fotostática certificada…”
El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
El Código de Comercio, establece en sus artículos:
479.- “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…”
491.- “Son aplicables al cheque todas la disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
… El protesto…”
En este sentido, el auto patrio BLAS REGNAULT M, en su obra EL CHEQUE, a la página 198 y 199, asentó:
“…Acerca de la prescripción en el cheque no hay duda como en lo relativo a la caducidad por las diferentes jurisprudencias dictadas por los Tribunales de la república. En efectos las acciones del portador contra los endosantes y el librador de un cheque prescriben al año, a partir de la fecha del protesto sacado en el tiempo útil o de la del vencimiento en caso de la cláusula de “resaca sin gastos”. Cuando el portador de un cheque no ha levantado el protesto por falta de pago su acción prescribe al año, el cual se cuenta desde la fecha en que debía haberse levantado el protesto…”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora es de fecha 10 de mayo de 1995, referente a un escrito contentivo de observaciones, por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia el 10 de agosto de 1995, según consta del auto de diferimiento dictado el 10 de julio de dicho año, ha transcurrido hasta la presente fecha nueve (9) años, dos (2) meses y cinco (05) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 479, del Código de Comercio, que establece una prescripción extintiva de un (1) año, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO