Pensión-Ali019-8617
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
EDITH VERONICA VILLARROEL ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.521.091, en representación de la niña AYDALETH DE LOS CIELOS SANCHEZ VILLARROEL, de cinco (05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE.-
WILLIAN CURIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.539, de este domicilio.
DEMANDADO.-
RUBEN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.036.530, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO.-
ROSABLBA SEPULVEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.770, de este domicilio.
MOTIVO.-
FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 8.617
CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA

La ciudadana EDITH VERONICA VILLARROEL ROBLES, en representación de la niña AYDALETH DE LOS CIELOS SANCHEZ VILLARROEL, asistida por el abogado WILLIAN E. CURIEL GONZALEZ, el 11 de octubre de 2002, presentó una demanda por fijación de pensión alimentaria, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, quien el 14 de octubre del 2002, dictó auto dándole entrada al expediente e instó a la parte solicitante indicar la residencia de la menor, y consignar la dirección del demandante, a los fines de practicar la citación.
El 17 de octubre de 2002, comparece la ciudadana EDITH VERONICA VILLARROEL ROBLES, asistida por el abogado WILLIAN CURIEL, mediante diligencia indicó la residencia de la menor, y consignó la dirección del lugar de trabajo del accionado.
El Juzgado “a-quo”, el 23 de octubre de 2002, dictó un auto en el cual admite la demanda, ordena la ordenó la citación del demandado, así como Fiscal del Ministerio Pública del Estado Carabobo, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, e instó a las partes a la conciliación.
La ciudadana EDITH VERONICA VILLARROEL ROBLES, en representación de la menor AYDALETH DE LOS CIELOS SANCHEZ VILLARROEL, asistida por el abogado WLLINA E. CURIEL GONZALEZ, presentó un escrito de reforma de demanda.
El Juzgado “a-quo”, el 07 de noviembre de 2002, dictó un auto en el admite la demanda, ordena la ordenó la citación del demandado, así como Fiscal del Ministerio Pública del Estado Carabobo, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, e instó a las partes a la conciliación.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 09 de enero de 2003, diligenció manifestando haber citado al demandado, así como al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
El 13 de enero del 2003, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que estuvo presente la accionante, asistida de abogado, la no comparecencia del accionado ni por si ni por medio de apoderado, así como la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de enero del 2003, comparece el accionado RUBEN SANCHEZ, asistido por la abogada ROSALBA SEPULVEDA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 08 de julio del 2003, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 05 de febrero del 2004, el ciudadano RUBEN SANCHEZ, asistido de abogado, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 10 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 22 de marzo del 2004, bajo el N° 8617, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda presentado por la accionante EDITH VERONICA VILLARROEL ROBLES, en representación de la menor AYDALETH DE LOS CIELOS SANCHEZ VILLARROEL, asistida por el abogado WILLIAN CURIEL, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
Conjuntamente con el ciudadano RUBEN SANCHEZ, …. Procreamos una (01) niña que lleva por nombres y apellidos AYDALETH DE LOS CIELOS SANCHEZ VILLARROEL, de tres (3) años de edad, todo lo cual se evidencia de la partida de nacimiento que se acompaña al presente escrito marcada “A”. Es el caso ciudadano Juez, que por desavenencias surgidas durante relación concubinaria, decidimos separarnos como en la actualidad ocurre, y que el padre de la niña fijo en el mes de Julio del año 1999, una pensión en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (B. 40.000,00) mensuales y que parcialmente iba incrementando en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (B. 10.000,00) mensuales, lo cual es insuficiente, toda vez que en la actualidad me encuentro desempleada, dicha pensión en la actualidad es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (B. 80.000,00) mensuales, vale decir, que afrontar la manutención de mi hija con esa cantidad es prácticamente imposible, motivado a esto y por cuanto ocurro a usted, para que una vez analizada la presente solicitud y con ocasión de los beneficios que le reporta al niño y al adolescente la nueva Ley Orgánica (L.O.P.N.A) en lo que respecta a la pensión de alimento , solicito que ésta sea aumentada en un Treinta Por Ciento (30%) del sueldo real devengado por el demandado padre de la niña e igualmente para garantizar el cumplimiento de la obligación, solicito de conformidad con lo establecido en la normativa de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se sirva dictar y practicar Medida de Embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de sueldos y salarios; el Cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales y demás beneficios y el Treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificaciones de fin de año, señalo a este Tribunal el lugar trabajo a los efectos de practicar la Medida al demandado…”
b) Escrito de reforma de demanda, presentado por la accionante EDITH VERONICA VILLARROEL ROBLES, en representación de la menor AYDALETH DE LOS CIELOS SANCHEZ VILLARROEL, asistida por el abogado WILLIAN CURIEL, en el cual se lee:
“…En mi carácter de madre de la menor AYDALETH DE LOS CIELOS SANCHEZ VILLARROEL, procedí a demandar al padre de la niña antes mencionada, ciudadano RUBEN SANCHEZ, plenamente identificado en autos; el cual fue admitida dicha demanda y signada con el N° 12.580 pero que por error de transcripción se colocó Aumento de Pensión de Alimentos siendo realmente el motivo de la misma, Demanda por pensión de Alimentos, en virtud de que el prenombrado demandado en ningún momento se ha podido conciliar dicha situación. Anexo al presente escrito copia simple fotostática de citación para conciliación por ante el Consejo de Protección, motivado a esto en virtud de no haber logrado tal conciliación es por lo que solicito de este digno Tribunal se sirva practicar Medida de Embargo del 30% del sueldo real, así como también el 30% de la bonificación de fin de año y del 50% de las prestaciones sociales….”
c) Escrito de contestación de la demanda, presentado el 13 de enero del 2003, por el accionado RUBEN SANCHEZ, asistido por la abogada ROSALBA SEPULVEDA, en el cual se lee:
“…Rechazo y contradigo en cada uno de sus partes la temeraria solicitud de fijación de obligación alimentaria en mi contra, ya que en todo momento he cumplido consecuentemente la obligación y demás deberes que con lleva la manutención de mi menor hija Aydaleth de los Cielos Sánchez Villaroel. A pesar que en el mes de julio del 2001, por ante la Comandancia General de la Policía, Departamento de Bienestar Social, se tramitó el caso, el cual fue remitido al consejo de Protección Municipal de Valencia, debido a que no se lograron los acuerdos desconociendo los trámites correspondientes al caso, ya que en ningún momento fui citado por ese despacho, aún así hago resaltar que he depositado bajo la cuenta Nro: 1023-88283-0, del Banco Unión, montos oscilante entre cuarenta y sesenta mil bolívares mensuales correspondientes al año 2000. En el año 2001, Cuenta de Ahorro Nro 3935055937, del Banco Unibanca a nombre de mi menor hija y autorizada por su madre. A partir del 30 de mayo del 2002 en vista de la existencia del problema … con la cuenta Nro 3935055937 me ví en la necesidad de continuar cumpliendo con mi deber pero mediante recibos que la madre me firmaba, y cuando no conseguía a la madre para hacerle entrega del efectivo le depositaba directamente a la cuenta Nro 0669040436 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Edith Verónica Villaroel. Todo lo expuesto lo consigno mediante copias marcadas del 01 a l 50; así como hago de su conocimiento que tengo carga familiar, manutención de mi hijo Rubén Adolfo, la cual doy a demostrar mediante copia certificada de partida de nacimiento la cual marco con la letra “A”, aunado a que espero el nacimiento de otro hijo, no poseo vivienda propia, por lo tanto debo cancelar alquiler por Bs. 70.000,00 mensuales, lo que hace que mis ingresos los cuales ascienden a Bs. ciento cincuenta y siete mil, , lo cual designo con la letra “B”, así mismo consigno facturas de ropa,. Calzado que he comprado para cubrir las necesidades de mi hija y que marco con la letra “C”. Por todo lo expuesto oferto seguir cumpliendo con mi pensión de alimentos por bolívares cincuenta mil mensuales (Bs. 50.000,00), más 14 cestas ticket por bolívares tres mil doscientos cada una, dando un total de cuarenta y cuatro ochocientos bolívares (sic), asimismo continuare cumpliendo con lo referente al mes de diciembre y el año escolar sufragando lo relacionado al vestuario, uniforme y lista escolar….”
d) Escrito de pruebas presentado el 16 de enero del 2003, por el ciudadano RUBEN SANCHEZ, asistido por la abogada ROSALBA SEPULVEDA, en el cual se lee:
“…. CAPITULO I
Reproduzco el mérito favorable de autos, a todo evento.
CAPITULO II
Pruebas Documentales.
1) A todo evento consigno partida de nacimiento de mi menor hijo Rubén Adolfo el cual constituye carga familiar y que marco con la letra “A”.
2) A todo evento consigno marcada con la letra “B” constancia de carga familiar que tiene el ciudadano Rubén Sánchez identificado en auto expedida en fecha 28 de noviembre de 2002, por ante la Prefectura de Domingo Peña del Estado Mérida
3) A todo evento consigno con la letra “C”, constancia de trabajo expedida por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo de fecha 14 de enero del año dos mil tres.
4) A todo evento recibos de pagos de la obligación alimentaria de mi menor hija Aydaleth de los Cielos Sánchez Villaroel numerados del 01 al 11 y que marco con la letra “D”.
5) A todo evento consigno factura de pago de compra de ropa, calzado realizados a mi menor hija Aydaleth de los Cielos que marco con la letra “E”, contentivas de once facturas enumeradas del 01 al 10
6) A todo evento consigno comprobante de depósito de la cuenta Nro: 1023-88283-0 del Banco Unión del año 2000, y que marco con la letra “F” a nombre de mi menor hija.
7) A todo evento consigno comprobante de depósito de la cuenta Nro 3935055937 del Banco Unibanca del año 2001, y que marco con la letra “G”.
8) A todo evento consigno comprobante de depósito de la cuenta Nro. 3935055937 del banco Unibanca del año 2002 y que marco con la letra “H”.
9) A todo evento consigno comprobante de depósito de cuenta Nro:0669040436ª del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana EDITH VERONICA VILLAROEL de los meses de noviembre del 2002 y diciembre del 2002 y que marco con la letra “I”…”
e) Escrito de pruebas presentado por la ciudadana EDITH VERONICA VILLARROEL, asistida por el abogado WILLIAN CURIEL, en el cual se lee:
“…. CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Invoco y reproduzco el mérito favorable de los autos, por el principio de unidad y comunidad de las pruebas en especial lo siguiente:
PRIMERO: Todos los recaudos consignados con el escrito de demanda donde se evidencia la cualidad y legitimidad para accionar en presentación de mi menor hija como acreedora del derecho alimentario.
SEGUNDO. Invoco y reproduzco la confesión contenida en le escrito de contestación de la demanda del ciudadano RUBEN SANCHEZ, el cual el mismo reconoce la falta de periocidad y cantidad de dinero, en el cumplimiento de sus deberes alimentarios, así tenemos : “montos oscilantes entre cuarenta mil y sesenta mil bolívares mensuales, también se evidencia su capacidad económica cuando oferta la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, que expresa de la siguiente forma: “oferto seguir cumpliendo con mi pensión de alimentos por cincuenta mil bolívares mensuales más catorce cesta ticket por tres mil doscientos cada una…”
TERCERO: Tanto de mi escrito de demanda como del escrito de contestación del demandado se da por probado el hecho de que no … conciliación anterior entre las partes en relación a la … contenido y alcance de la pensión alimentaria.
CAPITULO 2
EL INFORME SOCIAL.
Solicito a este Tribunal que ordene la practica del informe social de mi hogar donde vivo con mi hija AYDALETH SANCHEZ VILLARROEL…”
f) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 08 de julio del 2003, en la cual se lee:
“…Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en Interés Superior del Niño, declara CON LUGAR de Fijación Alimentaria, incoada por la ciudadana EDITH VERONICA VILLARROEL ROBLES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIANM E. CURIEL GONZALEZ, … actuando en nombre y representación de su menor hija de nombre AYDALETH DE LOS CIELOS SANCHEZ VILLARROEL, de cuatro (4) años de edad, en contra del obligado ciudadano RUBEN ADOLFO SANCHEZ, en consecuencia:
Primero: Se establece con carácter definitivo el equivalente a 0,43 de un salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale en los actuales momentos a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, tomando en consideración que el salario mínimo … para la oportunidad en que se dicta el presente fallo es de Doscientos nueve mil bolívares (Bs. 209.000,00) mensuales. Esta obligación alimentaria deberá ser pagadera por adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Agosto de cada año, equivalente a 0,43 de un salario mínimo legal, para útiles escolares.
Tercero: Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Agosto de cada año, equivalente al veinte por ciento (20%) de la bonificación o aguinaldo que perciba el trabajador por sus servicios en la Policía del estado Carabobo donde presta sus servicios.
A los fines de cumplir con el dispositivo del fallo, se designa como agente de retención al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo.
Se decreta medida de embargo ejecutiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de la prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado de autos para el caso de retiro voluntario, despido o liquidación de sus prestaciones sociales. Así mismo se decreta embargo ejecutivo del 20% del aguinaldo …. Bonificación de fin de año que reciba el mencionado trabajador.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a la necesidad o interés de la niña AYDALETH DE LOS CIELOS SANCHEZ VILLARROEL, a la capacidad económica del obligado, carga familiar, a los niveles de inflación del país hecho notorio relevado de pruebas y al salario mínimo legal decretado a nivel nacional. Es por ello que la obligación alimentaria se ha fijado en salario mínimos previendo de esta manera su ajuste en forma automática. …”
SEGUNDA.-
De la lectura de la solicitud de fijación de pensión de alimentos, y de su contestación, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, se observa que no existe dísenso referente a la filiación de la niña, AYDALETH DE LOS CIELOS SANCHEZ VILLARROEL, pues en lo que existe disconformidad es respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
365.- “Contenido. La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
366.- “Subsistencia de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
369.- “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia,, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
372.- “Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra (f) del artículo 202 de esta Ley.”
523.- “Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
El accionado acompañó con su escrito de contestación una serie de recaudos, unos provenientes de terceros como son las facturas o recibos, y otros comprobantes de depósitos bancarios, para acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto a su menor hija AYDALETH, y durante el lapso legal promovió igualmente otros documentos de la misma naturaleza con la misma finalidad, los cuales aprecia esta Alzada al apreciar lo afirmado por la madre de la niña también el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas de lo exiguo de la cantidad de dinero que el accionado ha venido suministrando, y de la misma manera se aprecia la carga familiar que tiene con su otro hijo RUBEN ADOLF, probada con la Partida de Nacimiento, para fijar la pensión de alimentos.
En relación con el monto de dicha pensión el accionado en su escrito de contestación ofrece pasar como pensión de alimentos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en efectivo, más catorce (14) cesta ticket, con un valor de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), cada una, que multiplicados dá CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00), que sumados a la anterior cantidad que ofrece pagar en efectivo, totalizan NOVENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.800,00), por lo que resulta extraña la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el “a-quo”, que le fijó una cantidad menor como pensión alimentaria
En este orden de ideas, se observa que los ingresos de la madre de la niña alcanzan a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, producto de su trabajo informal como vendedora de productos AVON, según consta del Informe Social que corre en autos, los cuales resultan insuficientes para cubrir las necesidades de la menor, y si a ello se auna que el costo de la vida ha venido subiendo de tal manera que la pobreza crítica ha alcanzado índices alarmantes, y que con lo que devenga la solicitante, o sea la madre de la niña, más, el monto de la pensión fijada, es evidente que la cantidad resultante resulta insuficiente para cubrir las más elementales necesidades alimentarias, es por lo que esta Alzada considera ajustada a derecho la pensión alimentaria fijada por el Juzgado “a-quo”.
Es más, conforme lo establece el artículo 523, las sentencias dictadas en materias de alimentos no producen cosa juzgada material, por lo que pueden ser objeto de revisión en cualquier momento si las circunstancias o supuestos de hechos le sirvieron de fundamento a la misma resultan que han cambiado.
TERCERA.-
Este sentenciador advierte a los Jueces Unipersonales de Protección del Niño y del Adolescente que la Ley Orgánica que rige la materia, en su artículos 522, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones que recaigan en materias de alimentos debe ser oídas en un solo efecto, lo cual trae consigo la ejecución inmediata de dicho fallo, sin esperar la decisión de la alzada sobre el recurso interpuesto.
En este sentido, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a las páginas 173 y 174, se expresa así:
“…Dos efectos produce la apelación, denominados devolutivos y suspensivos. Consiste el primero en pasar al Tribunal superior respectivo el conocimiento del negocio, y el segundo en suspenderse la ejecución de la sentencia apelada…”
“…En principio, la apelación produce siempre los dos efectos referidos; pero a veces, por la necesidad de tutelar los derechos de una de las partes, en peligro de hacerse frustráneos, no se haya para ello otro remedio que ejecutar provisionalmente la sentencia apelada. La apelación no se oye entonces sino en el efecto devolutivo. Cuando, en cambio, debe producirse también el suspensivo, se dice que se le oye libremente o en ambos efectos. ...”
En razón de lo antes expuesto, y conforme a la recta interpretación de dicha disposición legal, o sea, el artículo 522, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante los Jueces Unipersonales de Protección de Primera Instancia deben ejecutar de manera inmediata las sentencias que dicten sobre pensiones de alimentos, independientemente de la apelación que interpongan.
CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el día el 05 de febrero del 2004, el ciudadano RUBEN SANCHEZ, asistido por la abogada ROSALBA SEPULVEDA, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de julio del 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02. SEGUNDO.- CON LUGAR la solicitud de fijación de pensión alimentaria, incoada por EDITH VERONICA VILLARROEL ROBLES, en representación de la niña AYDALETH DE LOS CIELOS SANCHEZ VILLARROEL, contra el ciudadano RUBEN ADOLFO SANCHEZ, en consecuencia:
Primero: Se establece con carácter definitivo el equivalente a 0,43 de un salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual equivale en los actuales momentos a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, tomando en consideración que el salario mínimo … para la oportunidad en que se dicta el presente fallo es de Doscientos nueve mil bolívares (Bs. 209.000,00) mensuales. Esta obligación alimentaria deberá ser pagadera por adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Agosto de cada año, equivalente a 0,43 de un salario mínimo legal, para útiles escolares.
Tercero: Se fija una bonificación especial y adicional en el mes de Agosto de cada año, equivalente al veinte por ciento (20%) de la bonificación o aguinaldo que perciba el trabajador por sus servicios en la Policía del estado Carabobo donde presta sus servicios.
A los fines de cumplir con el dispositivo del fallo, se designa como agente de retención al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo.
Se decreta medida de embargo ejecutiva sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado de autos para el caso de retiro voluntario, despido o liquidación de sus prestaciones sociales. Así mismo se decreta embargo ejecutivo del 20% del aguinaldo para Bonificación de fin de año que reciba el mencionado trabajador.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a la necesidad o interés de la niña AYDALETH DE LOS CIELOS SANCHEZ VILLARROEL, a la capacidad económica del obligado, carga familiar, a los niveles de inflación del país hecho notorio relevado de pruebas y al salario mínimo legal decretado a nivel nacional. Es por ello que la obligación alimentaria se ha fijado en salario mínimos previendo de esta manera su ajuste en forma automática.
Queda en consecuencia confirmada dicha sentencia.
Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:25 a.m
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO