Interperenc-6200

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSÉ DOS RAMOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.599.429, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil CERVECERÍA BAR RESTAURANT BALNEARIO PLAYA BLANCA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1.984, bajo el N° 113, Tomo 2-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO, y JOSÉ ÁNGEL BALAZAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.472 y 7.950, respectivamente domiciliados en Puerto Cabello.
PARTE DEMANDADA.-
FOMENTO TURÍSTICO MUNICIPAL COMPAÑÍA ANONIMA (FONTUMCA), inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de agosto de 1.967, bajo el Nro. 2.633, Libro N° 6
CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Alcalde, ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, o en la persona del Sindico Municipal, ciudadano EFRAÍN PINTO; y al Comisario CARLOS PÉREZ, domiciliado en Puerto Cabello
REPRESENTANTES LEGALES DE FONTUMCA.-
CASAR ASCANIO CAMACHO, ORLANDO ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.306.778 y V-7.169.636, respectivamente.
MOTIVO
INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE N° 6.200.-

PRIMERA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
270.- “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa Juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”
Ahora bien, de la lectura de la primera de dichas disposiciones legales se observa que el legislador estableció que la perención no opera cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, por lo que una vez que se ha dictado la sentencia comienza a correr también el lapso de un año para que opere la perención por la inactividad de las partes, al haberse removido el obstáculo legal que era el de no haberse dictado sentencia después de vista la causa.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 12 de marzo del 2003, se pronunció así:
“…Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no estar en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de perención corría fatalmente…”
“…Así las cosas, luego de advertir el transcurso de más de un año de paralización de la causa en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de amparo constitucional, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna a fin de impulsar el proceso, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, no viola ningún derecho constitucional… la Sala declara con lugar la acción de amparo ejercida y, en consecuencia, anula la decisión dictada…., y declara que en el expediente ….. ha operado la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto a los 267, y 269, del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide….”
Pues bien de la lectura del presente expediente se observa que en la presente causa se dictó sentencia el 20 de diciembre de 2001, y desde esa fecha hasta el día hoy, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año, sin que las partes hubiesen actuado en el mismo para impulsar el procedimiento tendiente a la notificación de dicho fallo, razón por la cual operó la perención de pleno derecho quedando firme la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 269, y 270 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa.- SEGUNDO.- Firme la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A SUS APODERADOS, mediante cartel que se fijará en la Cartelera de este Tribunal, a los fines legales consiguientes..

PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO