REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
REPRESENTACIONES RIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de marzo de 1.985, bajo el No. 24, Tomo 192-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, domiciliado en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
RICARDO RAMON CRUZ BERTOLI, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-81.734.042, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA, y MAYELA FONSECA CHIQUITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.585, y 22.349, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE: Nro. 4.192
El abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES RIMAR, C.A., el 17 de septiembre de 1.990, demandó por Rendición de Cuentas al ciudadano RICARDO RAMON CRUZ BERTOLI, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada y admitió el 21 del mismo mes y año.
El 08 de noviembre de 1.990, el ciudadano RICARDO RAMON CRUZ BERTOLI, asistido por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, presentó un escrito contentivo de oposición al presente juicio.
El Juzgado “a-quo” el 04 de diciembre de 1.990, dictó un auto, en el cual considera que con los recaudos acompañados a la oposición formulada por el demandado a la rendición de cuentas, aparece prueba escrita de haber rendido ya las cuentas, ordenó la suspensión del presente procedimiento, y dá por entendido que las partes se encuentran citadas para la contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, contra el cual apeló el 10 de diciembre de 1.990, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de diciembre de 1990.
En razón de lo anterior las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dándosele entrada el 21 de enero de 1.991, y quien en fecha 26 de abril de 1.995, dictó un auto, en el cual por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil que no se refiera a bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, ordenó la remisión de dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de noviembre de 1995, bajo el número 4.192.
Esta Alzada el 10 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 129 de junio del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 04 de diciembre de 1990, en la cual se lee:
“…Por cuanto el Tribunal considera que en la oposición formulada por el demandado a la rendición de cuentas y en los recaudos acompañados a la misma, aparece prueba escrita de haber rendido ya las cuentas, se suspende el procedimiento de rendición de cuentas y se entienden ya citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al presente auto, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”
b) Diligencia de fecha 10 de diciembre de 1990, suscrita por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
c) El Juzgado “a-quo” el 14 de diciembre de 1990, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
d) Este Tribunal el 10 de junio del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 29 de junio del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 10 de junio del 2004, exclusive, al 20 de junio, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 21 de junio, inclusive, hasta el día 25 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte apelante no realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 23 de noviembre de 1993, ni en este Tribunal a partir del 07 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte apelante con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE APELACION, por falta de interés en la parte apelante, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,


Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO