REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIBEL CRAVINO DE CONTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.438.871, de este domicilio, en su carácter de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CALASANZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
YILLY ARANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.207, de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.-
Resolución NOTF.-0134-04 CP, emanada del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de Valencia, el 12 de febrero del 2004, que complementa las disposiciones del acta de fecha 06 de febrero del 2004.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE: 8.715
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 10 de junio del 2.004, la Dra. FLOR MARIA TORRES V., en su carácter de Juez Profesional de Protección N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por MARIBEL CRAVINO DE CONTEL, en su carácter de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CALASANZ, en el expediente N° C-20.257, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 12, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de julio del 2.004, bajo el N° 8.715, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada ante este Tribunal por la ciudadana MARIBEL CRAVINO DE CONTEL… actuando en nombre y representación de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CALASANZ y debidamente asistida por la abogada … YILLY ARANA, y por cuanto en dicha Unidad Educativa, cursaron estudios mis hijos desde el preescolar hasta culminar sus Estudios de Bachillerato, pertenecientes desde ese entonces a la gran familia del Colegio Calasanz, conociendo en consecuencia a los profesores y Directivos que desde 1.982, han pasado por esa casa de estudios y muy especialmente a la Directora Maribel Granico de Contel, quien ya se encontraba en ese cargo para el momento en que mi último hijo se graduó en esa Institución, año 1.998; Institución Educativa para la cual siempre tendré mi más grande gratitud lo cual encuadra perfectamente en la causal contemplada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considero procedente mi INHIBICION de conocer la presente causa. Se ordena abrir cuaderno separado de la presente incidencia…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 12, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por e la Dra. FLOR MARIA TORRES V., en su carácter de Juez Profesional de Protección N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- De conformidad con lo pautado en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe como Juez Provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En esta misma fecha y siendo las 12:50 m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO