REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NANCY ESTHER HERMOSILLO SERRANO.
PARTE DEMANDADA.-
FILIPO MESSINA PIACENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.101.645, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO - (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.714

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 21 de julio del 2.004, la Dra. FLOR TORRES VILLASANA, en su carácter de Juez Profesional de Protección N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de DIVORIO, incoado por NANCY ESTHER HERMOSILLO SERRANO, contra FILIPO MESSINA PIACENTINI.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes al referido expediente subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de julio del 2.004, bajo el N° 8.714, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Revisadas las actas que conforman el presente expediente así como las actuaciones de la parte demandante, ciudadana NANCY HERMOSILLA, especialmente las actuaciones que rielan a los folios 243 Vto., en la cual alega que como juez he actuado de manera muy ligera, “… y muy ligeramente lo supedita a su pronunciamiento de la petición de restitución de guarda… principio éste que es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de los niños, atentando contra las personas derecho o intereses de los menores, causando un detrimento del equilibrio psíquico de ellos, al hacerlos sentir que la conducta de su padre al impedir la comunicación o proximidad madre-hijo, es aceptada por el Tribunal… con lo que condiciona otro daño que viene a agravar el conflicto existente por el tiempo transcurrido en la Sala 2 desde que conoce de la causa, 236 días, 7 meses, y 23 días…” b) El Tribunal según lo expuesto en esta resolución continúa cercenando el ejercicio de mi derecho a comunicarme regularmente con mis hijos…”, continúa diciendo al folio 244 “…el Tribunal sigue permitiendo que mi cónyuge continúe con su comportamiento obsesivo, irracional, caprichoso e injustificado de no dejar que madre e hijos se relacionen, ni estos con su hermano, ni con sus tíos, abuela y …. Ha mantenido una displicencia en cuanto a procurar una audiencia conjunta (así como en ninguna etapa del proceso) para superar este grave desacuerdo entre los cónyuges aún cuando el artículo 349 de la LOPNA así lo establece…
Frente a estos pronunciamientos de la demandante, en los que se evidencia claramente que duda de mi imparcialidad y objetividad en la tramitación de la presente causa, sin entender lo motivos que ha explanado hasta los actuales momentos, ni la aversión que tiene en mi contra, ya que en ésta causa se han cumplido todas las etapas del proceso, estando a la espera del informe sobre la evaluación psicológica de las partes y los hijos habidos en la relación matrimonial, evaluación que aportará al Tribunal no como lo plantea la demandante, si el niño fue o no en un momento dado, cuando fue oído por el Juez, sin que la misma hubiese estado presente en dicho acto para saber si había sino o no manipulado; sino que la evaluación psicológica y/o psiquiátrica y el Informe Social, lo ordena siempre el Tribunal al equipo multidisciplinario, independiente de la solicitud que hagan las partes, en la demanda o en la contestación de la demanda, única oportunidad de promover pruebas en los juicios contenciosos… y lo que hice en el momento en que se presentó el adolescente Mateo Luiggi, así como Filippo Alberto y Felicettina Haidee, fue oír que deseaba o deseaban exponer, ante el Juez, exponer, pues su opinión, la evidenciaré del informe psicológico; y la oportunidad para ello no se encuentra establecido en el procedimiento contencioso en asuntos patrimoniales y de familia, sino que es potestativo del juez el fijar el día y la hora para el cumplimiento de ésta obligación. (oír al niño) para ello, no puede ni debe estar sometido el juez a la imposición de las partes, como el caso de autos, en que es la demandante quien siempre ha querido establecer las pautas para oír a los niños.
En consecuencia a los fines de no causar indefensión y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, es por lo cual ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 20 del artículo 84 (sic) del Código de Procedimiento Civil, ya que de continuar conociendo la presente causa, mi actuación podría ser considerada como no objetiva, poniendo en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones apegadas siempre al marco de la legalidad…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Dra. FLOR TORRES VILLASANA, en su carácter de Juez Profesional de Protección N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de dieciocho (18) folios útiles, y con Oficio N° .-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO