Regulacompet005-8686

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA MERCEDES MUNTE viuda de SANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad persona número 7.068.341, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-
BRENDA ICIARTE HERRERA, VIRGINIA HERNANDEZ GOMEZ, y EDUARDO BRENAL ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.215, 94.801, y 6.858, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, en su propio nombre y en representación de su menor hija MARÍA VANESA SANS RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS SANS, MARÍA EDELMAR RAODRIGUEZ CEDEÑO, NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA; y ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
SIMULACION (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE No. 8.686

La abogada MARITZA DEL PILAR ZAVARSE, actuando en representación de la ciudadana MARIA MERCEDES MUNTE viuda de SANS, presentó una demanda por simulación, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA SANS FERRER, MARIA ELENEA RODRIGUEZ GALLARDO, ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO, MARÍA EDELMAR RODRÍGUEZ CEDEÑO y NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde el 28 de agosto del 2003, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que constará en autos la última de la citaciones a dar contestación a la demanda, y asimismo ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.
El día 13 de octubre de 2003, la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día 20 de octubre de 2003, compareció la abogada MARITZA DEL PILAR ZAVARSE, actuando en representación de la ciudadana MARIA MERCEDES MUNTE viuda de SANS, presentó un escrito contentivo de reforma de la demanda.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 10 de noviembre de 2003, dictó un auto en el cual admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de MARIA ELENEA RODRIGUEZ GALLARDO, ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO, MARÍA EDELMAR RODRÍGUEZ CEDEÑO y NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
El 04 de marzo del 2004, comparecieron los abogados BRENDA ICIARTE HERRERA, VIRGINIA HERNANDEZ GOMEZ, y EDUARDO BERNAL ACUÑA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, presentaron escrito contentivo de reforma y además solicita al Tribunal decline su competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 09 de marzo de 2004, dictó un auto en el cual se abstiene de proveer sobre la admisión de la reforma y declina su competencia funcional por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de marzo del 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le dió entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia, y ese mismo día la abogada LUVIN VALBUENA, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala N° 4, del Tribunal de Protección, presentó acta de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de abril de 2004, la abogada MAGALY PEREZ, por haber reincorporado como Juez de Protección, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 20 de Abril del 2004, este Juzgado Superior Primero, le dió entrada la expediente contentivo de la inhibición interpuesta por la abogada LUVIN VALBUENA, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala N° 4, del Tribunal de Protección, y el 22 del mismo mes y año, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición, razón por la cual remitió el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
El 01 de junio del 2004, la Juez Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección, dictó sentencia interlocutoria en la cual considera que dicho Tribunal no es competente para continuar conociendo del expediente por razón de la materia, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia, razón por la cual el expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 15 de junio del 2004, bajo el número 8686.
Esta Alzada el 17 de junio del corriente año, dictó un auto acordando regresar el expediente al Juzgado “a-quo” a los fines de que le de cumplimiento a las disposiciones legales y remitiera únicamente a este Juzgado las copias certificadas pertinentes para pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el 30 de junio del 2004, dictó un auto en el cual acordó subsanar el error cometido y ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas del expediente.
Este Tribunal el 19 de julio de 2004, le dió nueva entrada, bajo el mismo número y abrió un lapso de diez días para decidir la presente causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
1.- En el libelo de la demanda, se lee:
“…En fecha 28-07-.003, mi representada MARÍA MERCEDES MUNTE DE SANS, se enteró que su legítimo cónyuge ciudadano: JUAN BAUTISTA SANS FERRER, quien es oriundo de España y nacionalizado venezolano, mayor de edad, (72) años, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N V-7.054.995, y de este domicilio, le había dado a la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, (35) años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.831.878, con quien vive actualmente y procreo con ella una HIJA, (03) inmuebles...”
“...Por todas estas razones es que vengo formalmente a demandar como en efecto demando, en nombre de mi Poderdante ciudadana MARÍA MERCEDES MUNTE DE SANS, a los ciudadanos JUAN BAUTISTA SANS FERRER antes identificado y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, así como a su hermana ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO, MARÍA EDELMAR RODRÍGUEZ CEDEÑO y NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.831.878, V-7.064.533, V-15.418.476, y V-8.329.521, respectivamente y de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal...”
2.- Auto dictado el 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“...En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadanos: JUAN BAUTISTA SANS FERRER, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO, MARÍA EDELMAR RODRÍGUEZ CEDEÑO, y NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA , venezolanos todos, y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.054.995, V-9.831.878, V-7.064.533, V-15.418.476, V-8.329.521, respectivamente, que deben comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días, de despacho siguiente después de que conste en autos la practica de las citaciones ordenadas...”
3.- Diligencia de fecha 09 de octubre de 2003, suscrita por la Dra. MARITZA ZAVARSE, en su carácter de autos, en la cual se lee:
“...ocurro ante Usted y expongo: consigno constante de un (01) folio útil, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JUAN SANS FERRER, demandado de autos, emitida por la jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José en fecha seis (6) de octubre...”
4.- Escrito de reforma de la demanda presentado por la Dra. MARITZA ZAVARSE, en el cual se lee:
“... Del análisis y la concordancia de los hechos en el presente libelo, resulta obvio por incontrovertible, contundentes y de absoluta transparencia, que estamos en presencia de la confabulación entre la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, de su hermana ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO y sus parientas MARÍA EDELMAR RODRÍGUEZ CEDEÑO y NIGME YADIRA OLIVARES MONTILLA, quienes manipularon la voluntad del difunto JUAN BAUTISTA SANS FERRER, quien se encontraba postrado por una larga enfermedad, tal y como se desprende del Acta de Defunción, en estado SENIL para que en LOS ULTIMOS DIAS ANTES DE SU MUERTE, de manera simulada, engañosa y fraudulenta (mediante dolo), con la única intención de lesionar los derechos de propietaria de mi representada sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal SANS – MUNTE...”
“...Por todas estas razones es que vengo formalmente a demandar como en efecto demando, en nombre de mi Poderdante ciudadana MARÍA MERCEDES MUNTE DE SANS, a los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, así como a su hermana ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO, MARÍA EDELMAR RODRÍGUEZ CEDEÑO y NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.831.878, V-7.064.533, V-15.418.476, y V-8.329.521, respectivamente y de este domicilio, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal...”
5.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 10 de noviembre de 2003, en el cual se lee:
“…Por presentado el anterior escrito de REFORMA de demanda, en el juicio por SIMULACIÓN intentado por la abogada MARITZA DEL PILAR ZAVARCE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.079, y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana MARÍA MERCEDES MUNTE DE SANS, contra MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO, MARÍA EDELMAR RODRÍGUEZ y NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA, se le dió entrada bajo el Nº 49.735. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE la reforma cuanto a lugar a derecho. Emplácese a los ciudadanos: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO, MARÍA EDELMAR RODRÍGUEZ y NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.831.878, V-7.064.533, V-15.418.476, V-8.329.521, respectivamente, todos de este domicilio...”
6.- Escrito presentado por los abogados BRENDA ICIARTE HERRERA, VIRGINIA HERNANDEZ GOMEZ y EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“.... Como consecuencia de las relaciones maritales habidas entre el cónyuge de nuestra representada ciudadano JUAN BAUTISTA SANS FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, quien era titular la cédula de identidad personal No. V-7.054.995 y de este domicilio, con una de demandadas de autos ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-9.831.878 y de este domicilio, procrearon una niña de nombre MARÍA VANESSA SANS RODRÍGUEZ, quién nació el 15 de Noviembre de 1993, tal y como consta del documento público Partida de Nacimiento) de la citada menor que acompañamos marcada con la letra “A”, la que en la actualidad va a cumplir 11 años de edad. Ahora bien, como consecuencia de haber fallecido su padre, ciudadano Juan Bautista Sans Ferrer, la niña MARÍA VANESSA SANS RODRÍGUEZ forma parte de. su comunidad hereditaria, integrada por nuestra representada MARÍA MERCEDES MUNTE (viuda de SANS) y su hermano JUAN CARLOS SANS MUNTE, los cuales deberán asumir la responsabilidad como demandados en este proceso...”
“...De la transcripción parcial de la citada jurisprudencia se debe concluir, que este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de este proceso en razón de que como consecuencia de la reforma de la demanda que se realizará una de las partes demandadas pasa a ser la menor de edad MARÍA VANESA SANS, por tal motivo solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal decline la competencia por ante el Tribunal Distribuidor del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”
“... En base a las consideraciones de hecho y de derecho hemos recibido instrucciones de nuestra mandante MARIA MERCEDES MUNTE (viuda) DE SANS, para demandar, como formalmente demandamos a las siguientes personas:
1) a la ciudadana: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.831.878, en nombre propio y en representación de su menor hija: MARÍA VANESA SANS RODRÍGUEZ, de diez años de edad, integrante de la comunidad sucesoral de JUAN BAUTISTA SANS FERRER.
2) JUAN CARLOS SANS, …..
3) MARÍA EDELMAR RODRIGUEZ CEDEÑO, ….
4) NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA, ….
5) ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO, ….”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 3, lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De las transcripciones que se han hecho de las partes pertinentes de las actuaciones procesales se evidencia que para el día 15 de agosto del 2003, fecha en que fue presentada la demanda, el codemandado, o sea, el ciudadano JUAN BAUTISTA SANS FERRER, no había fallecido, razón por la cual el conocimiento de la causa era de competencia de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, y fue por ello que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario admitió dicha demanda, el 28 de agosto del 2003.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte actora trae al expediente copia certificada de la Partida de Defunción del codemandado, JUAN BAUTISTA SANS FERRER, en la cual consta que dicho ciudadano falleció el 23 de octubre del 2003, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, la cual reforma en esta oportunidad excluyéndolo, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con fecha 10 de noviembre del 2003, y con posterioridad a dicha fecha, o sea, el 04 de marzo del corriente año, fue nuevamente reformada la demanda incluyendo como codemandada a la niña MARIA VANESSA SANS RODRIGUEZ, la cual en esta oportunidad dió lugar a que la Juez del mencionado Tribunal declinara la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, es preciso tener en consideración lo dispuesto en el artículo 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la perpetuatio jurisdictions” según el cual la situación fáctica de la relación sustancial controvertida existente para el momento en que se presenta la demanda es la que determina la jurisdicción, y la competencia, por lo que cualquier cambio que pueda ocurrir en dicha relación sustancial con posterioridad a la presentación de la demanda no afecta ni produce efectos respecto a la jurisdicción y a la competencia.
Pues bien, si ello es así es evidente que el fallecimiento del codemandado JUAN BAUTISTA SANS FERRER, acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda, no produce efectos en lo que respecta a la competencia del Juzgado de Primera Instancia que venía conociendo no obstante se hubiere incluido como codemandada a su precitada menor hija MARIA VANESSA SANS RODRIGUEZ, como heredera de su padre, pues éstos hechos que dieron lugar a esa modificación de la situación fáctica ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda, pues otra cosa hubiere sido si el codemandado JUAN BAUTISTA SANS FERRER había fallecido antes de la presentación de la demanda, y con posterioridad la parte actora hubiere tenido conocimiento de dicha situación, y en razón de ello hubiera reformado la demanda para incluir como codemandada a la precitada hija, pues en este caso la relación sustancial existente era la sucesión que se había abierto con ocasión del fallecimiento del precitado ciudadano JUAN BAUTISTA SANS FERRER a quien sucedió su mencionada menor hija.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 29 de julio del 2.003, asentó:
“...El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 3, en el cual fue declinada la competencia previa distribución del expediente, a pesar de reconocer que en el presente juicio figuran dos menores de edad, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, con fundamento en que la acción intentada es de naturaleza eminentemente civil, lo que determina, a su juicio, que sea la jurisdicción ordinaria la competente para conocer la presente causa.
Efectivamente, en la presente causa existen dos menores de edad, ..., quienes junto a su progenitora se han hecho parte en el proceso como demandadas y, por consiguiente, conforman la relación subjetiva procesal, en sustitución del de cujus, su padre, quién falleció en el curso del juicio.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál jurisdicción le corresponderá conocer la presente causa, la Sala considera necesario transcribir el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
"...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa..."
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente No 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo en referencia, señalando le siguiente:
"...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso....".
En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, al caso sub iudice, se evidencia que para el momento en que se presentó la demanda quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, lo que significa que esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia, a los efectos de resolver el conflicto de competencia planteado; por tanto, el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...” Exp. No 2003-000520 - Sent. No 00164.(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs 609 a la 610).
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto la solicitud de regulación de competencia se encuentra ajustada a derecho, es por lo que la misma debe prosperar.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada el 01 de junio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 3, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: QUE EL MENCIONADO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENTIVO DE SIMULACIÓN, intentado por MARIA MERCEDES MUNTE viuda de SANS, contra: a) MARÍA ELENA RODRÍGUEZ GALLARDO, en su propio nombre y en representación de su menor hija: MARÍA VANESA SANS RODRÍGUEZ; b) JUAN CARLOS SANS; c) MARÍA EDELMAR RAODRIGUEZ CEDEÑO; d) NIGME YADIRA OLIVARES MANTILLA; e) ROSA TAHIS RODRÍGUEZ GALLARDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO