REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE.-
FRANCISCO LUGO, EMIRO MARTINEZ, MARTIN ROMERO, LUIS HERNANDEZ, RAMON CAMACARO, ANTONIO RODRIGUEZ, ISIDRO ORTEGA, EDUARDO ROMERO, JAIRO OSTIOS, TOLAN SHUI HO, ELIBARDO OSTIOS, RAFAEL SANCHEZ, VICTOR PEREZ y DEMETRIO REINALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.707.145, 81.160.097, 5.443.684, 792.479, 5.319.847, 5.462.430, 2.873.493, 3.435.096, 81.422.952, 81.790.299, 82.003.151, 7.167.094, 193.542, y 5.441.943, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARIA LEON MONTESINOS y JORGE LUIS MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.863 y 30.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO LOZADA ARRILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.379.732, en su condición de Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO BAPTISTA LLOVET, y ROSALDO BORTONE BALDÓ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.559, y 30850, respectivamente domiciliados en Puerto Cabello.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ACTO REGISTRAL
EXPEDIENTE Nº 4.128

En el juicio de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, incoado por los ciudadanos FRANCISCO LUGO, EMIRO MARTINEZ, MARTIN ROMERO, LUIS HERNANDEZ, RAMON CAMACARO, ANTONIO RODRIGUEZ, ISIDRO ORTEGA, EDUARDO ROMERO, JAIRO OSTIOS, TOLAN SHUI HO, ELIBARDO OSTIOS, RAFAEL SANCHEZ, VICTOR PEREZ y DEMETRIO REINALDO, contra el ciudadano FRANCISCO LOZADA ARILLAGA, en su condición de Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello, que conoce el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, la abogada MARIA LEON MONTESINOS, en su carácter de apoderada actora, el 24 de febrero de 1993, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de noviembre de 1.992, que declaró extinguido el proceso, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de marzo de 1993.
En razón de lo anterior, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quién mediante auto dictado el 25 de abril de 1.995, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia civil y mercantil a excepción en lo referente a bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 4, de la Resolución No. 73, del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 octubre de 1.995, bajo el N° 4.128, y consta igualmente que en fecha 14 de junio de 2004, quién suscribe como Juez Provisorio se avocó de oficio al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes por medio de cartel, fijado en la cartelera del Tribunal, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se puede observar que:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de noviembre de 1.992, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual se lee :
“…de conformidad con lo establecido en el Aparte Quinto del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con el Artículo 340 ejusdem, el demandante deberá hacer las correcciones de los defectos señalados a su libelo por diligencia o por escrito ante el Tribunal, desde luego que simplemente se ha referido el legislador a los medios de comunicación procesal dados a las partes en el proceso, es decir, queda a elección del demandante las correcciones mediante una diligencia o un escrito según lo estime conveniente, pero esto no implica de ninguna manera que el demandante pueda presentar al Tribunal y consecuencialmente a su contraparte una diligencia o escrito contentivo de una nueva presentación íntegra de su libelo de demanda, de tal suerte ampliado y reformado, de dejar al Tribunal y al demandado en la tarea de extraer si en efecto se han efectuado las correcciones señaladas al libelo, o si incluso se aprovecha ésta forma de presentación para efectuar modificaciones al libelo que constituyan una verdadera reforma no consecuencial a las cuestiones previas opuestas. Considera este Tribunal, que las correcciones al libelo de demanda como consecuencia de convenir en las cuestiones previas, debe ser clara y precisa referidas una a una en respuesta a cada cuestión previa convenida, desde luego que por diligencia o por escrito como lo señala nuestro legislador y orientada a la celeridad procesal, diafanidad en el proceso. En el caso que nos ocupa, en la diligencia del día ocho (8) de Julio de 1.992, la parte demandante que riela al folio 88… el representante del actor indica que consigna escrito con anexos con lo que subsana los defectos u omisiones al libelo alegados por el demandado, pero no indica de ninguna manera si se refiere a todos o a varios de ellos, a pesar de haber utilizado el plural en su redacción, esto aunado al hecho de la presentación de un escrito libelar al cual no se le precisa de manera alguna cuales son las correcciones que contiene, a fin de que se le tuviera como un traslado del libelo cabeza del expediente reformado única y exclusivamente en los términos indicados por el demandado en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, hace que el Tribunal considere no subsanadas las Cuestiones Previas opuestas y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”
b) Escrito de fecha 24 de febrero de 1993, suscrito por la abogada MARIA LEON MONTESINOS, en su carácter de apoderada actora, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de marzo de 1993, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora.

SEGUNDA.-
El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
1346.- “La acción de pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que a las mismas se le dieron entrada en este Tribunal el 18 de octubre de 1995, y desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido ocho (8) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días sin que la apelante haya actuado o instando el presente procedimiento, que es un tiempo mayor al establecido en el artículo 1.364, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de cinco (5) años, para el ejercicio de la acción de nulidad, aplicable en el presente, demostrando así con su inactividad su falta de interés.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE APELACION, por falta de interés en la parte apelante, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO